REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 06730
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ y WILLIAM LOPEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.820.137 y V-6.083.354, respectivamente, éste último actúa nombre propio y en representación de su cónyuge, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.777.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Resolución Nº R-LG-10-00105, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Abogados ARLETTE GEYER ALARCÓN, MARÍA ARAUJO SALAS, RICHARD PEÑA, ALFREDO GONZÁLEZ, NAYIBIS PERAZA y MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 104.933 y 129.957, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD "VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2011 y recibido por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2011, por SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ y WILLIAM LOPEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.820.137 y V- 6.083.354, respectivamente, actuando éste último en su propio nombre y en representación de su cónyuge SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.777, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº R-LG-10-00105, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado, en fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
“(…) Destacamos que en fecha 14 de Agosto del 2.008, adquirimos un inmueble, constituido por el Apartamento distinguido, con las Letras y Numero 6-C, de las Resd. PREMIER 2da. Av, ubicado en la 2da. Avenida de la Urb. Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, e identificado con el Catastro No 15-0701-U01-003-003-008-001-P06-003 (Catastro Anterior No. 203-03-008-0000033), con el fin de reacondicionarlo para hacerlo mas habitable, ya que se trataba de un apartamento con mucho espacio descubierto y poco espacio habitable, participamos de nuestra decisión a la compañía constructora que nos vendió el Inmueble, la cual nos indico que No podíamos hacer ningún tipo de participación ante la Dirección de Ingeniería Municipal respectiva, hasta tanto no tuviésemos totalmente las escrituras de dicho inmueble a nuestro nombre, porque esto podía causarles inconvenientes con su permisologia con respecto a la construcción del Edificio. Y así lo hicimos, ahora una vez obtenido el Documentos de Propiedad debidamente registrado a nuestro nombre y después de haber tramitado la cédula Catastral del inmueble, igualmente a nuestro nombre, y aprovechando que la Solvencia de dicho inmueble se encontraba aun vigente y hasta finales del mes de Agosto de ese mismo año, acudimos ante la DIRRECION DE INGIENERIA MUNICIPAL del Municipio Autónomo de CHACAO, con la intención de hacer nuestra participación, para solicitar los respectivos permisos de Inicio de Obra, para dicha remodelación, para lo cual le dirigimos un escrito explicativo, acompañado de la respectiva copia del Documento de Propiedad del inmueble, así como también las respectivas copias de la Cédula Catastral, al igual que la copia de la Solvencia del inmuebles urbanos emitida por dicha Alcaldía, ahora bien, dicho Escrito, No se nos recibió, contrario a lo que establece el Artículo 45 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, es lo que sería nuestro Primer Intento, de hacerla participación ante ese despacho, sino que se nos hizo entrega de un Formulario SOLICITUD DE CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS" el cual debía ser llenado y anexar los recaudos allí exigidos, entre los tantos recaudos se exigía Copias de los Planos de Arquitectura, en formato AUTOCAD, para poder darle entrada e nuestra solicitud. Para lo cual solicitamos los servicios de un Arquitecto, entre tanto dimos inicio a la obra, por considerar que no tendríamos problemas en cuanto a la permisologia, mientras el Arquitecto trabajaba en la elaboración de los Planos respectivos. Para ese entonces fuimos inspeccionados por funcionarios Adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los cuales le permitimos el acceso todos los espacios de nuestro inmueble, en fecha 16 de Octubre del 2.008, y se nos ordenó la Paralización de la Obra, hasta tanto Tramitáramos nuestros respectivos permisos para tal fin, y se nos hizo entrega de Una copia del acta de fiscalización, nos dirigimos ante ese Despacho a ponernos a derecho (…),y allí nos informaron que debíamos esperar un lapso por lo menos de 2 semanas a fin de que se diera inicio al Procedimiento Administrativo, pero que aun no existía expediente., esperamos el lapso y posteriormente nos dirigimos nuevamente ante ese mismo despacho, con todos los recaudos exigidos por esa Dirección para la obtención de los Permisos pertinentes, donde se nos asigno una funcionaría adscrita a esa Dirección, para revisar nuestra solicitud, y después de revisar el expediente que reposaba en sus archivos, nos indico "Que no se podía hacer nada por estar casi completos los porcentajes de construcción, salvo que remodelación tuviese una antigüedad superior a 25 años, para así poder otorgar legalidad" y nuevamente se nos rechazo nuestra solicitud. En lo que seria nuestro Segundo intento, de dar cumplimientos a lo establecido en el Artículos 84 de la LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA., solicitamos hablar con un superior a esta funcionaría, para solicitarle una explicación al respecto, y fuimos atendidos para ese momento por otra funcionaría adscrita a esa dirección, la ciudadana CAROLINA SORZANO, le indicamos que si era así el procedimiento, y si la funcionara anterior tenia la capacidad para PRE JUZGAR, nuestra petición, la cual nos indico "Que el procedimiento era así," ahora bien, no conformes con esta explicación nos dirigimos a la Oficina de Atención al Ciudadano, por sentirnos Desamparados Jurídicamente, y fuimos atendidos por el ciudadano ALVARO GUANCHEZ, funcionario adscrito a esa misma Alcaldía, después de plantearle lo ocurrido, tampoco obtuvimos ningún tipo de respuesta satisfactoria al respecto. Por lo que continuamos con nuestra obra”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, esta representación denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que lo dispuesto en el artículo 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) en primer lugar al negarse al recibirnos los escritos dirigidos ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autono de Chacao, al igual de lo que ocurrió cuando, nos dirigimos en busca de asistencia legal ante la Oficina de Atención al Ciudano, para denunciar que se nos estaban impidiendo hacer uso de un derecho del cual como ciudadanos se nos negaba, y ni en esta oficina ni su funcionario, el ciudadano ALVARO GUANCHEZ, nos supo solventar la situación en la cual nos encontrábamos inmersos. También observamos de cómo en nuestro escrito de alegatos no se toman en cuenta los intentos que hicimos para realizar nuestra Notificación de Inicio de obra, como lo exige la ley, alegando esa Dirección de Ingeniería Municipal que lo explanado por nosotros eran, TERMN0S METAJURIDICOS, entendiendo que para ellos no tenían ningún significado(....)”.
Manifiesta de igual manera esta representación, que en la Resolución Impugnada “(...) se hace referencia a la violación de la Ordenanza Municipal en cuanto a lo relativo al Porcentaje de construcción, lo cual Contradecimos en toda su imputación, puesto al que el tamaño de inmueble no ha variado en lo absoluto, solo hemos techado los espacio ya pre-existentes, lejos de toda realidad, como lo trata de evidenciar la Dirección de Ingeniería Municipal, alegando que dicha construcción eleva la altura del Edificio, 9 Plantas. argumento falso de toda falsedad como se puede constatar, en las Fotografías tomadas por esa Dirección de Ingeniería Municipal,como parte de las pruebas, las cuales reposan en el expediente”.
Por estas razones, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº R-LG-10-00105, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA
La representación judicial de la parte recurrida, señala como punto previo que en cuanto a la interposición del presente recurso observan que el ciudadano WILLIAM LÓPEZ LÓPEZ es abogado y se acredita conjuntamente con la ciudadana SANDRA DE LÓPEZ la propiedad del inmueble denominado apartamento Nº 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Premier de la 2da Avenida de la Urbanización Campo Alegre, entendiéndose así, que el primero actúa en su propio nombre y representación sin que la segunda esté asistida por abogado alguno.
En relación a esto resalta que para la interposición de una demanda es una condición esencial que quien la ejerce tenga legitimidad para hacerlo, la cual se refiere a cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, hasta que no se subsane el defecto.
Indica que de los autos que componen el expediente se evidencia que la ciudadana SANDRA DE LÓPEZ no estuvo asistida y además que no hay poder conferido, así como que sólo el ciudadano WILLIAM LÓPEZ LÓPEZ firma la demanda. Siendo esto así, consideran que no sólo se esta infringiendo el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que contraría lo establecido en el artículo 33 y 36 de la misma Ley.
Ahora bien, del supuesto abuso de poder en que incurrió la Dirección de Ingeniería Municipal, expresa esta representación que la parte recurrente aduce que se materializa, entre otras cosas, por la violación del numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalado esto, consideran que la misma no se evidencia en el contenido del expediente administrativo, ya que la Administración se ha desenvuelto en total apego a las condiciones mínimas que a todo ciudadano debe reconocérsele en el desempeño de la actividad administrativa del funcionario público concebidas en el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que el derecho a la igualdad ha sido respetado en todo momento, como se manifiesta en el expediente administrativo, y que cuando se les inició el procedimiento administrativo, expusieron sus alegatos y defensas en el escrito de descargo, se les respondió el mismo y el órgano local urbano cumplió con esas disposiciones legales generales, es decir, con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Ordenanzas correspondientes, por lo que mal pudo poner en desventaja o haber obrado discriminadamente, cuando muy por el contrario, salvaguardó tal normativa materializando ello a través de la actuación que se despliega en las actas del expediente administrativo sustanciado, razón por la cual solicitan que se deseche esta denuncia.
Con respecto a la transgresión del artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyen que el abuso de poder tampoco se ha manifestado, ya que siendo una situación fáctica no se desprende la existencia por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de una negativa expresa a recibir la notificación de inicio de obra, supuestamente presentada por los demandantes.
Establece que la Administración ha sido muy receptiva, tal como se evidencia en el expediente que ha sustanciado, en el recibimiento de los escritos realizados por los demandantes, así como en otorgar prórrogas para el ejercicio del recurso de reconsideración, con lo cual, lejos de cercenar su derecho de petición y defensa, ha garantizado los mismos, motivo por el cual, no se prueba de forma alguna que esa denegación haya sido ejecutado por la Dirección de Ingeniería Municipal, así como tampoco que fue esa la causa determinante para dictar el acto administrativo.
Señala que la Administración dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización de Campo Alegre y San Marino del Municipio Chacao, vigente para la época en que se verificaron los hechos, en concordancia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y es por ello que el Órgano de Control Urbano en cumplimiento de las etapas procedimentales verificó la existencia de construcciones que contravienen el porcentaje de altura y de construcción que le fuera aprobado al inmueble según la Constancia de Cumplimiento Urbanas Fundamentales Nº 0074 de fecha 20 de noviembre de 2007, lo que trae como consecuencia la violación de la variable urbana fundamental dispuesta en los numerales 4 y 6 del artículo 87 de la Ley antes mencionada, por cuanto la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales indica que el inmueble detenta al espacio donde se ubicó la obra declarada ilegal como terraza descubierta.
Apunta que la decisión adoptada por la Administración no es producto de una voluntad aislada ni de la valoración de hechos apartados a los narrados en el presente caso, sino que es el resultado de la evaluación efectuada a los documentos del inmueble que reposan en los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal, así como la inspección realizada al inmueble y de la normativa local vigente para el momento en que se verificaron los hechos, por lo que la Resolución fue dictada en acatamiento del ordenamiento jurídico urbanístico vigente y se encuentra perfectamente adecuada al fin previsto en la norma, por ello mal puede señalar la recurrente que se ha configurado el vicio de abuso de poder, cuando el acto administrativo se dictó en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, respetando el espíritu y propósito de ésta.
En relación a lo expresado por los recurrentes respecto a la colaboración con las autoridades administrativas, esta representación arguye que el artículo 3 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación fue plasmado en la Orden de Fiscalización de fecha 16 de octubre de 2008, como parte integrante de un conjunto de normas que establece esa Ordenanza, a modo informativo y como fundamento jurídico para justificar el dictamen de ese acto administrativo.
En concordancia con lo anterior, manifiesta que la Administración valoró la colaboración prestada y realizó en base a al artículo 37 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, una rebaja considerable de la multa, con lo cual se está reconociendo el apoyo prestado por los administrados; de modo que no se está desconociendo tal circunstancia de colaboración, el artículo 3 antes mencionado sólo sirvió como fundamento jurídico.
En cuanto a la supuesta violación del Porcentaje de Construcción y Ubicación, menciona que además del porcentaje de construcción también los trabajos realizados consistentes en una construcción de dos (2) plantas, compuesta por una estructura de perfiles metálicos en espacios aprobados como terraza descubierta ocupando un área aproximada de 49,58 metros cuadrados, viola el porcentaje de altura, ambas variables urbanas fundamentales.
En este mismo sentido establece ésta representación, que según la ubicación del inmueble el artículo 6 de la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino, le asigna la zonificación de V4-2, siendo el área total del inmueble denominado Edificio Residencias Premier donde se ubica el apartamento 6-C, un porcentaje de altura de 22 metros, y de construcción neta de 165%.
Apunta que conforme a la inspección realizada el 23 de octubre de 2008, se constato la existencia de una construcción sobre un área aprobada como una terraza descubierta de aproximadamente 49,58 metros cuadrados, lo que se traduce en que se ha ocupado una superficie que ha sido aprobada como una zona libre de edificación, una terraza, tal como lo prevé la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0074 de fecha 20 de noviembre de 2007.
Advierte que el porcentaje de construcción de 165% permitido es equivalente a 2508,00 metros cuadrados, y el porcentaje que resulta de la inspección es de 168, equivalente a 2556,52 metros cuadrados aproximadamente, contrariando así el porcentaje de construcción previsto en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza de Zonificación correspondiente al inmueble.
Así mismo indican, que se evidencia en cuanto a la variable urbana fundamental de la altura, que la encontrada en el inmueble para el momento de la inspección representa 24,40 metros, lo que equivale a 9 plantas siendo permitido por la Ordenanza de Zonificación de Campo Alegre y San Marino, 22 metros, lo que se traduce a 7 plantas aproximadamente, por lo que al igual que el porcentaje de construcción, el de altura también se ve vulnerado por la construcción localizada en una superficie aprobada como terraza.
Sumado a lo anterior, aclaran que existe una diferencia por utilizar en cuanto a los porcentajes de construcción y de altura pero la misma no puede usarse a los fines de legalizar la obra efectuada ya que resultan insuficientes pues no cubren ni siquiera un área considerable de la misma.
Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrida solicita se declare la Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº R-LG-10-00105, de fecha 21 de septiembre de 2010.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, el Abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, hizo su exposición, señalando:
En cuanto a la denuncia por violación al derecho de igualdad, se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la apertura del procedimiento administrativo a los fines de determinar si las construcciones iniciadas en el inmueble objeto del presente recurso, cumplía con la normativa prevista en las Ordenanzas de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General.
Observa del procedimiento administrativo que fuera llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, que tal como lo prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 84 y la Ordenanza que regula y establece las variables urbanas fundamentales de conformidad con la zonificación que poseen las edificaciones del Municipio Chacao, todos los ciudadanos en general, y en particular los que habitan en dicha entidad político territorial, tienen la obligación de manifestar ante la Dirección correspondiente su deseo de iniciar trabajos de mantenimiento, construcción o remodelación de los inmuebles que habitan, para lo cual deben cumplir con una serie de requisitos que les son solicitados para notificar el inicio de las obras a realizar.
Ello así, esta representación “(…) evidencia de la revisión del acto administrativo impugnado, que la Administración municipal previa inspección en el inmueble en cuestión “…solicitó la notificación de inicio de obra…” que debía ser realizada ante la mencionada Dirección, siendo que al no ser presentada los funcionarios sugirieron “… la paralización de la obra hasta tanto no cuente con el permiso correspondiente…”, de lo cual se desprende que la Administración ante la irregularidad cometida por los propietarios del inmueble inspeccionado, ordenó la paralización de la obra y el inicio del procedimiento administrativo realizado”.
En tal sentido, sigue indicando esta representación lo siguiente:
“(…) visto que los propietarios del inmueble hoy recurrentes en nulidad no habían realizado los tramites correspondientes, la mencionada Dirección, tal como lo señalan en su escrito recursivo, les “…hizo entrega de un Formulario ´SOLICITUD DE CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS`, el cual debía ser llenado y anexar los recaudos allí exigidos…”, siendo que tal planilla aún cuando fue entregada, y la parte recurrente en la oportunidad correspondiente esgrimió sus alegatos y defensas, los mismos de conformidad con lo que se desprende del acto impugnado no fueron suficientes para desvirtuar el hecho de haber iniciado la remodelación y construcción del inmueble, sin la previa notificación a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, por lo que a criterio de esta Representación no se evidencia desigualdad alguna ya que a los ciudadanos William López López y Sandra Acosta Martín de López se le solicitaron los mismos recaudos que se le requieren a cualquier otro ciudadano o ciudadana que forme parte de la comunidad del Municipio Autónomo Chacao y quédese iniciar trabajos de mantenimiento, remodelación y construcción de edificaciones en la mencionada entidad municipal, así como tuvieron la oportunidad procesal para realizar los descargos correspondientes a los fines de esgrimir los alegatos que consideraran pertinentes lo cual reafirma el trato igualitario que recibieron por parte de la Administración.
Por otra parte, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente haya demostrado la existencia de un trato distinto al que reciben los demás ciudadanos y ciudadanas que acuden a dicha dependencia a solicitar las referidas constancias, o a los que se les haya iniciado un procedimiento similar y fueran favorecidos con algún privilegio. Razón por la cual, esta Representación del Ministerio Público considera que no hubo violación al Derecho a la Igualdad que fuera esgrimido por la parte recurrente y así lo solicito sea declarado.
En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao al dictar el Acto Administrativo (…), no incurrió en la violación del derecho constitucional a la igualdad, por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado SIN LUGAR (…)”
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ y WILLIAM LOPEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.820.137 y V- 6.083.354, respectivamente, actuando éste último en su propio nombre y en representación de su cónyuge SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.777, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Nº R-LG-10-00105, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (Ver folio 48 del expediente judicial).
En fecha 04 de mayo de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se realizó efectivamente el 09 de junio de 2011 (Ver folios 54, 57 y 58 del expediente judicial).
En fecha 12 de mayo de 2011, se dio por recibido el expediente administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 56 del expediente judicial)
En fecha 14 de julio de 2011, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver folio 122 del expediente judicial).
En fecha 25 de junio de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 160 del expediente judicial).
En fecha 16 de enero de 2016, vista la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que la notificación dirigida a WILLIAM LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.083.354, no pudo ser practicada por no encontrase persona alguna en el domicilio visitado. (Ver folios 161 al 164 del expediente judicial).
En fecha 27 de enero de 2016, este Juzgado dicta auto en relación a que WILLIAM LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.083.354, no pudo ser notificado del abocamiento y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem. Con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación de la presente boleta. (Ver folios 165 y 166 del expediente judicial).
En fecha 02 de febrero de 2016, se ordeno la notificación de WILLIAM LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.083.354, identificado en autos, mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. (Ver folio 166 Vto. del expediente judicial).
En fecha 13 de enero de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a ENRIQUE BALLESTERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 6.033.400, identificado en autos (Ver folio 318 Vto. del expediente judicial).
En fecha 29 de febrero de 2016, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a WILLIAM LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.083.354, identificado en autos. Cumpliendo con el auto del 27 de enero de 2016. (Ver folio 167 Vto. del expediente judicial).
En fecha 07 de marzo de 2016, este juzgado mediante auto fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 168 del expediente judicial).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La presente causa se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Resolución Nº R-LG-10-00105, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo el argumento de violación al derecho a la igualdad, lo que a criterio de los recurrentes, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador pasa a resolver el punto previo alegado por la parte recurrida, relacionado con el hecho que la ciudadana SANDRA ACOSTA MARTIN DE LÓPEZ no se encuentra representada por un abogado en el presente juicio, ya que no consta en autos, poder alguno que otorgue tal carácter.
En relación a este particular, encontramos que si bien es cierto que de la revisión de las actas que forman parte de la presente causa, no se desprende poder alguno otorgado por la ciudadana SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ al ciudadano WILLIAM LOPEZ LÓPEZ para que el mismo la represente en el presente juicio; no es menos cierto, que éste último alegó ser el cónyuge de la ciudadana SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ, hecho no contrariado en autos, aunado a que el Acto Administrativo que hoy se impugna los sanciona a ambos por ser, según el Acto impugnado, propietarios del inmueble objeto del presente recurso.
Visto lo anterior, y al observase que el Acto Administrativo que se impugna sanciona tanto a SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ como al ciudadano WILLIAM LOPEZ LÓPEZ, por ser éstos propietarios del inmueble objeto del presente recurso; y al constatarse que las actuaciones en el caso de autos fueron impulsadas por el ciudadano WILLIAM LOPEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio y parte interesada en las resultas de la presente causa, este Tribunal desecha el alegato presentado por la parte recurrida, así se decide.
Resuelto el punto previo, este juzgador pasa a analizar el vicio alegado por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, observando:
De la violación al derecho a la igualdad, encuentra este Tribunal que dicho derecho está consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
En relación a ello la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Carlos Alberto Galiano Peña, contra el ciudadano Miguel Van Der Dijs Ruiz en su carácter de Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, estableció lo siguiente:
“(…) Observa esta Corte que el recurrente alega la presunta violación al derecho a la igualdad, al respecto, la interpretación jurisprudencial realizada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte, han establecido que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, esta concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuestos de hecho.
Cabe destacar que la denuncia de violación de este derecho requiere que el accionante demuestre en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional (…)”.
La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general, y con base en el criterio transcrito, considera este Juzgado que la presente denuncia es infundada, por cuanto se desprende del contenido del Acto Administrativo impugnado, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la apertura del procedimiento administrativo en fecha 05 de diciembre de 2008, al constatarse por medio de una inspección realizada en el inmueble por un funcionario adscrito a dicha dirección, en fecha 16 de octubre de 2008, la “(…) existencia de indicios de presuntas irregularidades en la ejecución de trabajos en los niveles +18,50 y +21,40 consistentes en una construcción de dos (02) plantas, compuesta por una estructura de perfiles metálicas (…)”.
Aunado a ello, en la inspección antes mencionada, se deja constancia de que fue solicitada la Notificación de Inicio de Obra al ciudadano Elio José de la Rosa Silcado, el cual manifestó no poseer.
Igualmente se evidencia de las actas procesales y de los alegatos contenidos en el escrito libelar de la demanda, que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio ya identificado, proporcionó a los hoy recurrentes, el formulario de Solicitud de Constancia de Variables Urbanas, el cual debía ser llenado y entregado con los recaudos allí exigidos.
Se observa de igual manera, que los recaudos solicitados por la Dirección de Ingeniería, a los efectos de otorgar o no Constancia de Variables Urbanas, son los mismos exigidos a todos los ciudadanos y ciudadanas que forman parte de la comunidad del Municipio Chacao que deseen iniciar trabajos de mantenimiento, remodelación y construcción de edificaciones en el Municipio, por lo que no se evidencia que haya existido trato distinto al que reciben los demás ciudadanos que acuden a esta dependencia a solicitar la mencionada constancia.
Por otra parte, no se evidencia que en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, haya existido trato distinto al que reciben el resto de los ciudadanos a los que se les haya iniciado un procedimiento administrativo similar, por cuanto es evidente que la Administración ejecutó el procedimiento ajustándose a lo establecido en los artículos 7 y siguientes de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por las razones antes explanadas, y por cuanto no se demostró en autos el trato desigual recibido por los recurrentes por parte de la Administración Municipal, éste Tribunal desecha la denuncia relacionada con la violación al derecho de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-10-00105, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ y WILLIAM LOPEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.820.137 y V- 6.083.354, respectivamente, actuando éste último en su propio nombre y en representación de su cónyuge SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.777, contra la Resolución Nº R-LG-10-00105, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por SANDRA ACOSTA MARTIN DE LOPEZ y WILLIAM LOPEZ LOPEZ, ambos identificados en autos, contra la Resolución Nº R-LG-10-00105, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SEGUNDO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 06730
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.
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