REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07438
I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento al artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil:
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

PARTE DEMANDANTE: Berdic Wency Teles Quijada, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.978, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.529.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, debidamente creado según consta de Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario, de fecha 27 de Diciembre de 2.000.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL /
INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno (en funciones de Distribuidor) en fecha 11 de agosto de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de septiembre de 2014, la abogada Berdic Wency Teles Quijada, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.978, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.529, interponen demanda de contenido patrimonial contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, debidamente creado según consta de Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario, de fecha 27 de Diciembre de 2.000. (Ver folio 01 al 50 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2014, este juzgado ordena la Reformulación de la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 52 del expediente judicial).

En fecha 07 de enero de 2015, este juzgado admite la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Berdic Wency Teles Quijada, antes identificada y ordena librar oficios a los fines de notificar al Director del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.(Ver folio 86 del expediente judicial).

En fecha 11 de marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios Nº 15-0005, 15- 0006, y 15-0007, dirigidos al Director del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, al Procurador General y al Gobernador, ambos del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 87 al 90 del expediente judicial).

En fecha 19 de marzo de 2015, Emerson Luís Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 91 del expediente judicial).

En fecha 19 de marzo de 2015, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 92 del expediente judicial).
En fecha 09 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual compareció el abogado Mario José Izquierdo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quien consigno escrito constante de 05 folios útiles, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante quien consigno escrito constante de 04 folios útiles. (Ver folio 93 del expediente judicial).

En fecha 14 de abril de 2015, se deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto CD, contentivo del archivo audiovisual de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 142 del expediente judicial).

En fecha 28 de abril de 2015 el abogado Mario José Izquierdo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, consigno escrito de contestación de la demanda. (Ver folio 143 al 148 del expediente judicial).

En fecha 29 de abril de 2015, este juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
A.- De los alegatos, este órgano jurisdiccional observa que los mismos no constituyen medios de pruebas, sino que se trata de aseveraciones sobre las cuales este juzgado debe pronunciarse en sentencia definitiva.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
A.- De las pruebas documentales, este juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
B.- De las pruebas testimoniales, se declaran inadmisibles.
C.- De las pruebas de informe: este juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en consecuencia ordena librar los oficios al Director de la Clínica Medícentro Miranda, C.A, al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y al Director del Departamento de Discapacitados del IVSS a los fines de que informen sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.
D.- De la prueba de experticia, este juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en consecuencia ordena librar oficio al Director del “Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño” con atención al Jefe de la Unidad de Psiquiatría, a fin de practicar evaluación medica psiquiatrita al ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez. (Ver folios 149 al 150 del expediente judicial).

En fecha 12 de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios Nº 15-0541, 15- 0542, 15-0543 y 15- 0544, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y al Director del Departamento de Discapacitados del IVSS, Director del “Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño” con copia al Jefe de la Unidad de Psiquiatría. (Ver folio 159 al 163 del expediente judicial).

En fecha 19 de mayo de 2015, este juzgado acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, concede una prorroga de diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas. (Ver folio 165 del expediente judicial).

En fecha 20 de mayo de 2015, el alguacil consignó oficio Nº 15-0540, dirigido al Director de la Clínica Medícentro Miranda, (Ver folio 169 al 173 del expediente judicial).

En fecha 02 de febrero de 2016, una vez transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 174 del expediente judicial).

En fecha 22 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 175 del expediente judicial).-

En fecha 16 de febrero de 201, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 176 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:
A- Alegatos de la parte demandante:

La abogada, Berdic Wency Teles Quijada, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.978, actuando en mi carácter de apoderada judicial, del ciudadano YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.529, fundamenta la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En lo referente a los hechos que originaron la presente demanda señalan lo siguiente:

Narran que: “… [su] representado era Funcionario Público del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda bajo el cargo de bombero y que durante el ejercicio de sus funciones empezó a padecer dolores a nivel de columna, y pérdida de fuerza muscular que lo llevo a realizarse diversos estudios médicos que determinaron que la enfermedad que padece le impide trabajar…”

Que: “(...) la controversia de esta demanda corresponde a la acción ejercida por mi representado que es un funcionario público contra un ente de la administración pública…”

Que: “… lo que pedimos es el resarcimiento del daño derivado del cumplimiento de su actividad funcionarial y en ningún momento se pretende la impugnación de una Resolución dictada por el INPSASEL…”

Que: “[su] representado ingresa al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de enero de 1992, bajo el cargo de Bombero Urbano (…) luego debido a sus méritos es promovido al cargo de Distinguido del Instituto de Bomberos, trabajando en diferentes lugares del Estado Miranda, y sus actividades se ampliaron y comenzó a trabajar como paramédico en las ambulancias de los bomberos y en las cisternas en combate de incendios…”

Que: “…posteriormente [es] ascendido al cargo de Cabo Segundo dependiente de la División Pre-Hospitalaria, último cargo que ocupó en la dependencia ubicada en el Casco Colonial de Petare, Estación Nº 16 de los Bomberos de Miranda., teniendo un último salario mensual de mil setecientos cuarenta y dos bolívares con 60/100 (1.742,60) y seiscientos cinco mil bolívares (605,00) de Cesta Ticket”.

Que: “…debido a las labores propias de su oficio, al principio en funciones de áreas de rescate que implicaban un gran esfuerzo físico, que van desde rescates en zonas de difícil acceso que van[sic] desde casas ubicadas en barriadas o bien en montañas hasta rescates en zonas intrincadas producto de desastres naturales o derrumbes espontáneos de colinas, montañas, cerros, pasando por combatir incendios y realizar el rescate de bienes o personas, prestar primeros auxilios a los rescatados, muchas veces teniendo que realizar el levantamiento de materiales y equipos durante su acción como rescatista, y hasta llegar a tener funciones de paramédico lo que supone levantar el peso de camillas y pacientes de manera constante…”

Que: “… sumado a su actividad de más de dieciocho [sic] produjo severos daños en su columna, iniciándose por un dolor intenso y agudo, que lo llevo a realizarse diversos y tediosos estudios médicos que determinaron la enfermedad que padece y que actualmente le impide trabajar pues sufre de dolores intensos y frecuentes que no le permiten rollarse como un ser humano normal”.

Que: “…se realizó los estudios correspondientes y se determina fibroso prominente en L5-S1, síndrome de recesos laterales en L3- L4, -SI, por lo que es referido a rehabilitación…”

Que: “…tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en fecha 25 de Octubre de 2008, se le practico estabilización dinámica L4-L5, siendo infructuosa dicha operación ya que continua con dolor intenso que le impide ejercer su oficio, como Bombero…”

Que: “...acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda), a los fines de una evaluación médica respectiva por presentar sintomatología doloroso a nivel de columna, y perdida de fuerza muscular…”

Que: “…se determina que debido a los [sic] funciones que éste desempeñaba en la Institución estaba expuesto a diversos factores de riesgos sumado al levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas…”

Que: “…en fecha 04 de enero del 2010, [es emitido informe de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda] que contiene lo siguiente: “que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales L3-L4, L4-L5 y L5- SI (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente”.

Que: “Es evidente que la demandada incumplió con los deberes exigidos en los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

Que: “…se evidencia del informe de investigación que [el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda ] no cumplió con su deber de prevención, dotación de equipos que previnieran futuras enfermedades ocupacionales, mantener políticas de mantenimiento preventivo de las unidades las cuales son el medio usado por los trabajadores en el desarrollo de sus actividades…”

Que: “…estos y otros elementos solo muestran la irresponsabilidad manifiesta de institución en materia de salud y seguridad en el trabajo lo que ocasiono un daño que resulta irreversible y que permanecerá de manera perenne con el trabajador, agravado por la alta discapacidad que tiene y que sufrirá por siempre”.

Que: “… se evidencia del dictamen de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que la enfermedad ocupacional [es] agravada por las condiciones de trabajo”.

Que: “…demandamos en razón de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, la cantidad de noventa y un mil quinientos quince bolívares con diez céntimos (91.515,10) y así pido sea declarado”.

Que: “Aleg[a] la responsabilidad civil por parte del Instituto contemplada en los artículos 1.193 y7 1.196 del Código Civil...”

Que: “… el infortunado laboraba con condiciones de trabajo sometidas a riesgo no conocidos por el trabajador ni participados por la empresa”.

Que: “…esta enfermedad de origen ocupacional, no fue originado [sic] como consecuencia de alguna acción de la víctima…”

Que: “…no existía ningún riesgo especial o causa de fuerza mayor que hubiera provocado tal hecho ilícito, por cuanto el trabajador realizaba tareas por cuenta del instituto, en el horario de trabajo, por el trabajo y el servicio que prestaba, era de beneficio del instituto…”

Que: “…demando la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs.) por concepto de responsabilidad civil…”

Que: “…de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que los casos de infortunio en el trabajo la responsabilidad patronal en cuanto a los indemnizaciones referentes al daño moral es de tipo objetiva y que se evalúa de acuerdo a la aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, teniendo que responder a estas indemnizaciones haya habido o no culpa en el accidente…”

Que: “…basado en el lamentable [sic] que tuvo mi mandante y en el intenso dolor sufrido por él, que le genero una discapacidad total y permanente (…), además del hecho de que mi representado sufre un daño moral y psicológico ya que nadie lo contrata para ejercer ningún cargo puesto que toda actividad requiere de un esfuerzo mínimo y de movimientos que éste no puede ejecutar como consecuencia de la incapacidad que padece…”

Que: “…estima la discapacidad total y permanente de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 130 de la LOPCYMAT en la cantidad de noventa y un mil quinientos quince bolívares con diez céntimos (91.515,10 Bs.)

Que: “…estima la responsabilidad civil del patrono en cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs.)”

Que: “…estima el daño moral en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.)”

Adicionalmente demandan:
.- Los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo,
.- El pago de costas y costos del proceso,
.- La corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se condene en pagar a la demandada,
.-Se ordene una experticia complementaria del fallo.

B- Alegatos de la parte demandada:

El abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (I.A.C.B.E.M.), estando dentro de la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda, expone que, nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] todos los argumentos expuestos por la parte demandante en su libelo, tanto los hechos como el derecho en los términos que a continuación se señalan:

Como punto previo expone lo siguiente:

Que: “…en atención a que es una querella de contenido patrimonial intentada en contra de un ente público (Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda) que goza de las prerrogativas y privilegios acordados a la República por el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), extensibles a los Estados e Institutos Autónomos Estadales por mandato de los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, la parte actora debió cumplir con el procedimiento administrativo previo regulado en el artículo 56 y ss de la LOPGR.

Que: “…constituye un privilegio otorgado a ciertos órganos del Poder Público cuya existencia se justifica en razón del interés general que ellos tutelan (Sentencia n. 2597 del 13 de noviembre de 2001). Por tal razón, el incumplimiento de dicho procedimiento es sancionado expresamente por la ley…”

Que: “Se desprende del libelo de demanda y de la documentación que acompaña al mismos, la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, por la parte actora, incumpliendo por tanto con las exigencias de las normativas señaladas.

Que: “No existe en los folios que integran la recopilación documentaría judicial ningún instrumento o escrito presentado ante el demandado en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa…”

Que: “…la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en e artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta”

Para contestar al fondo lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

Del daño material

Que“…el demandante reclama una indemnización por el daño material como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado

Que: “… se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el articulo 140 de la Constitución…”

Que: “… [debe] coexistir tres elementos para su procedencia a saber: a) que se haya producido un daño en la esfera de cualquiera de los bienes y derechos de los particulares; b) que el daño infringido sea imputable a la administración con motivo de su funcionamiento, normal o anormal, y, c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho…”

Que: “…el daño (…) mal puede imputarse a la Administración Pública, pues del expediente administrativo perteneciente al ex funcionario se puede evidenciar que, si bien presentó condiciones que ameritaron su incapacidad para el trabajo, de un examen a la Certificación y posterior cálculo de indemnización realizado (…) se evidencia claramente que la incapacidad para el trabajo del entonces funcionario, devino de la intervención quirúrgica y su propio deterioro de salud y no de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.”

Que: “Es el caso que el mencionado trabajador (…) se encontraba de reposo desde el 8 de febrero de 2008 por dolencias asociadas a lumbagia y cervicalgia crónicas que datan del año 2004, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 25 de agosto de 2008, luego de lo cual y transcurridas las cincuenta y dos (52) semanas requeridas fue evaluado en fecha 8 de abril de 2010, por el órgano competente, certificando una incapacidad para el trabajo equivalente al 67% por “CONDICIÓN POST REINTERVENCIÓN QUIRÚRGICA LUMBAR INSTRUMENTADA. REEVALUACIÓN EN SEIS (06) MESES”,

Que: “…en fecha 4 de enero de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Miranda había certificado “...que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales L3-L4, L4-L5 y L5-S1” concluyendo que ello debe ser considerado como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo

Que: “… en fecha 5 de septiembre de 2011 [se concluye] que se trata de “OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA A NIVEL DE COLUMNA LUMBOSACRA-SÍNDROME DE RECESOS LATERALES A NIVEL LUMBAR-HERNIA C3-C4, C4-C5 y C5-C6", otorgándosele definitivamente la pensión de incapacidad por el porcentaje establecido, en fecha 12 de abril de 2012.

Que: “Pudiera entenderse con tales diagnósticos -a reserva de criterio médico- que la incapacidad para el trabajo del entonces funcionario, devino de la intervención quirúrgica y su propio deterioro de salud y no de un “accidente de trabajo” o “enfermedad profesional”, pues lo que se concluye en la certificación emanada del órgano encargado de detectar las faltas cometidas por el patrono en materia de salud y seguridad laborales, es que el estado del reclamante es de enfermedad agravada y no causada por tales condiciones de trabajo, las cuales en ningún momento fueron cuestionadas en términos que pudiera establecerse una relación de causalidad más allá de la calificación de las mismas como factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades músculo- esqueléticas, coincidiendo ello con el diagnóstico de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al calificarlo como una situación degenerativa.”

Que: “...ha sido igualmente establecido como criterio pacífico en un caso de igual diagnóstico que el del reclamante, que “...la enfermedad profesional padecida por el actor (...) es generalmente considerada como una enfermedad de tipo degenerativo, y no siempre puede establecerse con absoluta certeza que la prestación del servicio haya tenido una influencia determinante en el origen de la misma... (cfr. Sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia...”

Que: “ ... el I.A.C.B.E.M, ha cumplido cabalmente con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en su Reglamento y demás leyes, reglamentos y resoluciones que rigen ia materia de seguridad y salud en el trabajo.”

Que: “... el I.A.C.B.E.M, siempre ha garantizado los derechos laborales de todos sus trabajadores, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como se ha corroborado por parte del ex funcionario, el disfrute de sus períodos vacacionales, sus ascensos laborales y otros beneficios socio-económicos, mostrando siempre una conducta prudente, diligente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia láctica en que se encontraba el hoy querellante, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia...”

Del daño moral:

Que: “ es de acotar que en materia de daño moral, es el juez a quien le corresponde (...) determinar el monto a ndemnizar...”

Que: “[fue] imposible generar un daño moral al accionante toda vez que en el presente caso la enfermedad sufrida por el querellante no es causada por la Institución demandada, en segundo término, no basta la afirmación caprichosa y desproporcionada de; querellante, de supuestos daños e imposibilidades materiales de continuar con el desarrollo de su vida y mantener una buena calidad de vida, porque de la misma demanda se desprende que su incapacidad es producto de una intervención quirúrgica y su propio deterioro de salud, tal y como se desprende de la certificación de incapacidad”.

Que: “...la enfermedad del ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez de manera alguna proviene del servicio prestado en la Institución ni con ocasión directa de ese servicio, por lo tanto no es procedente a favor del ex funcionario, el pago de indemnización alguna por parte de Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.”

Que: “...la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), por concepto de daño moral, es notoriamente excesiva (...) ya que, los agravios morales no admiten una traducción exacta en dinero y esta circunstancia no puede constituirse en óbice para que los mismos puedan repararlo mediante el pago universal del pago[sic] (...) y estariamos en presencia de un enriquecimiento sin causa”.

Finalmente solicitan que: “...se proceda a declarar extinguido el proceso(...) por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial en su contra...”

Asi mismo: “ ...solicito declare sin lugar la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Evidencia este administrador de justicia que los límites en los cuales ha quedado trabada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda de la enfermedad profesional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en la certificación Nº 0005-10, anexa al oficio identificado como: Of. DM 0871-2010 de fecha 25 de mayo de 2.010 y notificado en fecha 09 de junio de 2010, padecida por el ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez antes identificado, para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma.

Punto Previo

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe este Juzgador conocer como punto previo, la defensa expuesta por la representación judicial de la demandada, en los siguientes términos:

Del Agotamiento del Procedimiento Previo a las Demandas Patrimoniales.

Verificado lo anterior, advierte este Juzgador que en el presente caso, la parte demandada alego la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas patrimoniales, por cuanto:

“…en atención a que es una querella de contenido patrimonial intentada en contra de un ente público (Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda) que goza de las prerrogativas y privilegios acordados a la República por el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), extensibles a los Estados e Institutos Autónomos Estadales por mandato de los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, la parte actora debió cumplir con el procedimiento administrativo previo regulado en el artículo 56 y ss de la LOPGR.
Se desprende del libelo de demanda y de la documentación que acompaña al mismos, la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, por la parte actora, incumpliendo por tanto con las exigencias de las normativas señaladas.
No existe en los folios que integran la recopilación documentaría judicial ningún instrumento o escrito presentado ante el demandado en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa…”
A respecto, es oportuno señalar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, los estados o los municipios y que se trascribe a continuación:

Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Así mismo los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen lo siguiente:

Artículo 96.- Los institutos públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la Republica, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

Artículo 98.- Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos.

De la misma manera artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece que:

Articulo 36.- Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República”
(…)

De tal manera que en armonía con las normas anteriormente citadas se concluye que los institutos autónomos como el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, gozan de las mismas prerrogativas de la República, los estados o los municipios, por remisión expresa de la Ley, tal como se desprende del artículo 56 supra citado anteriormente, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a recibir una indemnización derivada de una situación jurídica enmarcada en una relación entre el hoy demandante y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda de la “ enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona a una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas…”, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en la certificación Nº 0005-10 antes citada.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, en el presente caso tal y como fue expuesto anteriormente, la pretensión de la parte actora va dirigida a recibir una indemnización derivada de una situación entre el demandante y el Ente demandado Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, sin embargo es oportuno citar el contenido de la comunicación de fecha 26 de diciembre de 2012 que riela a los folios 130 y 131 del expediente judicial suscrita por el Cabo 2do de Bomberos ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez, donde de manera textual escribe lo que a continuación se reproduce:

“…debido que hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta con referencia la caso, es de hacer notar que le día martes 02/ 08/11 a las 4:05 pm fue entregado el oficio en la comandancia de dicha institución a la secretaria Sr. Carmen Useche, luego de esta fecha he estado preguntando al Comandante Javier Mendoza y a su persona durante año y cuatro meses y no recibo una respuesta favorable…”

A respecto de la valoración de la prueba del documento que riela al folio 130 del expediente judicial, recibido por la por la Abg. Gabriela Guevara el 28/12/12 en representación de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, este juzgador pasa a valóralo conforme a las normas que rigen su valoración.

Para el tratadista Rengel Romberg el documento privado “…representa declaraciones, negóciales o no de la partes; indica el autor, la fecha y lugar de la documentación y la suscripción de su autor; requisitos todos estos de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con la facultad de darle fe publica”.

Ahora bien con este tipo de documentos pueden probarse todos los actos que no requieran ser extendidos en documento público, sin embargo el silencio de la parte ante quien se produce se tendrá como un reconocimiento del contenido del documento de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, en consecuencia al no haber sido desconocido por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

De la misma manera se puede evidenciar del contenido del archivo audiovisual de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de abril de 2012 y agregadas a los autos en fecha 14 de abril de 2015, que riela al folio 142 del expediente judicial pudiéndose extraer de la intervención del apoderado judicial del ente demandado Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda lo que a continuación reproducimos

19 min. 15 seg.: “Ciudadano juez, si bien es cierto como lo señala el ciudadano aquí presente, el dirigió varias comunicaciones solicitando una indemnización como tal en cuanto a lo que es su enfermedad ocupacional, sin embargo aquí el punto controvertido, es que, si bien es cierto que hubieron unos escritos de reclamación, de alguna manera no se dirigió alguna comunicación diciendo expresamente se va a demandar al instituto, cuales eran las intenciones en cuanto a agotar lo que es la vía administrativa en principio, para acudir a la vía jurisdiccional…” min. 20:00.

En este mismo orden de ideas el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Se puede evidenciar del contenido de la comunicación y del contenido del archivo audiovisual, ambos citados anteriormente, que la parte demandada si tenia conocimiento de las solicitudes de pago realizadas por el hoy demandante y estas no fueron respondidas oportunamente en los lapsos establecidos por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que faculto al hoy demandante acudir a la vía jurisdiccional por haber transcurrido con creses el lapso para dar oportuna respuesta a la solicitud hecha en fecha 02 de agosto de 2011.

En virtud de las normas citadas y al criterio expuesto con anterioridad, corresponde a este Juzgador declarar sin lugar el punto previo acotado por la representación judicial de el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en razón de la inadmisibilidad de la demanda interpuesto por no cumplir con el agotamiento del juicio previo administrativo. Así se decide.
Del fondo de la controversia:

Resuelto el alegato anterior, pasa este Juzgador a resolver el mérito de la causa para lo cual esgrime lo siguiente.

De la lectura del expediente judicial, específicamente de la demanda presentada, se evidencia que la presente acción se deriva por:

“…el resarcimiento del daño derivado del cumplimiento de su actividad funcionarial [que]…debido a las labores propias de su oficio, al principio en funciones de áreas de rescate que implicaban un gran esfuerzo físico, que van desde rescates en zonas de difícil acceso que van[sic] desde casas ubicadas en barriadas o bien en montañas hasta rescates en zonas intrincadas producto de desastres naturales o derrumbes espontáneos de colinas, montañas, cerros, pasando por combatir incendios y realizar el rescate de bienes o personas, prestar primeros auxilios a los rescatados, muchas veces teniendo que realizar el levantamiento de materiales y equipos durante su acción como rescatista, y hasta llegar a tener funciones de paramédico lo que supone levantar el peso de camillas y pacientes de manera constante (…) sumado a su actividad de más de dieciocho [sic] produjo severos daños en su columna, iniciándose por un dolor intenso y agudo, que lo llevo a realizarse diversos y tediosos estudios médicos que determinaron la enfermedad que padece y que actualmente le impide trabajar pues sufre de dolores intensos y frecuentes que no le permiten rollarse como un ser humano normal (…)se realizó los estudios correspondientes y se determina fibroso prominente en L5-S1, síndrome de recesos laterales en L3- L4, -SI, por lo que es referido a rehabilitación (…)tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en fecha 25 de Octubre de 2008, se le practico estabilización dinámica L4-L5, siendo infructuosa dicha operación ya que continua con dolor intenso que le impide ejercer su oficio, como Bombero [posteriormente] (...)acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda, a los fines de una evaluación médica respectiva por presentar sintomatología doloroso a nivel de columna, y perdida de fuerza muscular (…) se determina que debido a los [sic] funciones que éste desempeñaba en la Institución estaba expuesto a diversos factores de riesgos sumado al levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas (…) en fecha 04 de enero del 2010, [es emitido informe de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda] que contiene lo siguiente: “que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales L3-L4,L4-L5 y L5- SI (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente….Que: Es evidente que la demandada incumplió con los deberes exigidos en los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) se evidencia del informe de investigación que [el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda ] no cumplió con su deber de prevención, dotación de equipos que previnieran futuras enfermedades ocupacionales, mantener políticas de mantenimiento preventivo de las unidades las cuales son el medio usado por los trabajadores en el desarrollo de sus actividades (…) estos y otros elementos solo muestran la irresponsabilidad manifiesta de institución en materia de salud y seguridad en el trabajo lo que ocasiono un daño que resulta irreversible y que permanecerá de manera perenne con el trabajador, agravado por la alta discapacidad que tiene y que sufrirá por siempre” [que]… se evidencia del dictamen de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que la enfermedad ocupacional [es] agravada por las condiciones de trabajo. [Que] …demandamos en razón de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, la cantidad de noventa y un mil quinientos quince bolívares con diez céntimos (91.515,10) y así pido sea declarado”.

Ahora bien, estima este Juzgador señalar que en casos como el de autos, en el cual la demandante solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la actora debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Al respecto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que define como enfermedad ocupacional:

Artículo 70.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

Vista la norma que define la enfermedad ocupacional o enfermedad contraída con ocasión al trabajo o la prestación del servicio en el empleo, se observa que para entender la enfermedad padecida por un empleado como enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que éstas, son aquellas producidas en su gran mayoría por la exposición a agentes externos a los cuales está sometido el trabajador, como consecuencia de la misma labor desempeñada, la cual produce en el organismo del sujeto afecciones o lesiones físicas orgánicas.

De manera que le corresponde a este Juzgador establecer si la enfermedad que según certificación Nº 0005-10 expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda, suscrita por la Doctora Haydee Rebolledo en su condición de medico especialista en salud ocupacional adscrita al ente antes mencionado, de fecha 04 de enero de 2010 y que es del tenor siguiente:

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda
(…)

Nº 0005-10
CERTIFICACION

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Disesat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido el ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez, titular de la cédula de Identidad Nº 10.275.529 de 41 años de edad, desde el día 03/06/2008 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para los Bomberos del Estado Miranda, ubicados en la sub. Estación Nº 16, Casco Colonial de Petare, Municipio Sucre - Estado Miranda, donde se a[sic] desempeñado como Bombero en Línea, desde su ingreso el 14/02/1992. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero Sheila Delgado, cédula de identidad N° 11.487.795 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 18 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo - extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2004 irradiada a miembros inferiores de predominio izquierdo, la cual se intensifica progresivamente, acompañada de sensación de parestesia y perdida de fuerza muscular en dicho miembro, por lo que acude a especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 08/0572007 reportando anillo fibroso prominente en L5-S1; síndrome recesos laterales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, por lo que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por lo que se decidió resolución quirúrgica del caso, siendo intervenido el día 25/10/2008 practicándosele estabilización dinámica L4-L5 con foraminectomia, evolucionando tórpidamente por persistencia de sintomatología dolorosa, por lo que se ha mantenido bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su :Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en baceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales L3-L4, L4-L5 y L5-SI (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.
El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente G-MIR-0800136.

Le corresponde a este juzgador establecer si es una enfermedad ocupacional, que se haya originado por la actividad laboral desplegada por el demandante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia y es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima el ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez.

Así pues, este Juzgador debe traer a colación lo expresado en la decisión de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, (caso: Álvaro Avella Camargo vs La Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones) en la cual, señaló lo siguiente:

“Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará (sic) los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.

En el caso de marras se observa que el ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez, en el libelo de reformulación de la demanda, al señalar su pretensión manifestó que su cargo era de Cabo 2do del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, adscrito a la División Pre-Hospitalaria y que prestó servicio desde el 14 de febrero de 1.992, en los cuales ejerció diversas funciones.

Ello así, consta a los folios 22 al 29 del expediente judicial, Copia Certificada del “Informe de investigación de Origen de Enfermedad”, de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana Sheila Delgado, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde se extrae lo siguiente:

Verificación y análisis de las condiciones de trabajo
…se encarga de salvar vidas sin ninguna distinción social. Traslados de pacientes de diferentes pesos y diferentes lesiones o enfermedad; para el traslado de pacientes politraumatizados necesito inmovilizar al paciente adoptando una exigencia de postura en cuclillas, flexión del tronco y cuellos, con un tiempo máximo de 20 minutos para la inmovilización del paciente. Es conveniente mencionar que existen diversos escenarios de trabajo, es decir, puede ser en viviendas, barrancos, piso o pueden encontrarse en un vehiculo.
El traslado inmediato al centro medico donde se pueden encontrar con que el centro medico para ingresar al paciente. Por lo debe volver a colocar al paciente dentro de la ambulancia (subirlo y bajarlo) tantas veces como lo requiera el traslado. Realizando los movimientos repetitivos de flexión y extensión de tronco, cuello, brazos y levantamiento de cargas de pacientes con peso máximo de 130 kilos. El cual debe de trasladarlo en camillas y sillas y en algunas ocasiones sin ascensor y espacios reducidos para el trabajo debido a condiciones del ambiente. Es conveniente mencionar que el departamento se encarga de prestar servicios de ambulancia y traslado del centro medico con frecuencia de 117 mensual.
El bombero de línea se encarga de realizar actividades en áreas de rescate, combatir incendios y riesgo especiales como inundaciones y movimientos de tierra dependiendo del evento presente, ya que su cargo puede ejecutar cualquiera de estas técnicas. Y todos tienen la capacidad requerida para ejercer la función.
De acuerdo al tipo de accidente notificado o informado por radio se procede a llevar los equipos de trabajo para la realización del rescate, salvamento, primeros auxilios, suministro de agua con camión cisterna.
Debe realizar el mantenimiento y limpieza de vehículos y equipos de trabas realizados en la jornada laboral de 24 horas por 48, es decir un día y dos de descanso.
A continuación se mencionan los pesos aproximados de los equipos de trabajo, camilla clínica material de aluminio ruedas y flexibilidad para bajar de nivel: peso 16 kilos sin pacientes.
Camilla rígida de madera: Son tablas que se utilizan para casos de lesiones especiales en el tórax, lesiones de latigazos, cervical columna.
Camilla rígida de plástico.
Camilla escuper: Se utiliza para inmovilización y es desarmable.
Utilización de encubadora para el traslado de recién nacidos la cual se puede dar el evento en algunas ocasiones.
Equipos de extinción de incendios: extensores de 10 kilos.
Existe un puesto de trabajo llamado omega 14 que se encuentras improvisado en la autopista Guarenas- Guatire el cual se presume que se encuentra en condiciones disergonómicas en el que debe pasar 24 horas y en el que debe realizar 10 guardias al mes, manifestando los trabajadores que ese puesto de trabajo se encuentra en condiciones insalubres e inseguras y espacio reducido de trabajo en el que deben permanecer cuatro personas…
Conclusiones: el trabajador Yurik Javier Gil Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 10.275.529 ejerciendo el cargo de bombero de línea desde hace 16 años en puesto de trabajo, donde existen procesos peligrosos para adquirir lesiones músculo- esqueléticas realizando los movimientos respectivos de flexión y extensión de cuerpo con cargas (de personas) giros del tronco, inclinación de tronco hacia delante y hacia atrás, lateralización del tronco, sentado de cuclillas, agachados, semi flexión del tronco y cuello, comprometiendo miembros superiores e inferiores en una jornada laboral en 90% de sus actividades diarias. Adoptando exigencia postural, bipedestación y sedestacion en varias ocasiones y adoptando posturas forzadas en espacios reducidos de trabajo dependiendo del lugar de trabajo.

En este sentido, se observa que corre inserto al folio 30 del expediente judicial Copia Certificada de Certificación Nº 0005-10/10, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 04 de enero de 2010, siendo documento público administrativo de conformidad con lo establecido en articulo 1.357 del Código Civil y por cuanto no fue opuesta su autenticidad en la oportunidad procesal, este juzgador le otorga valor probatorio.

Es oportuno destacar que no consta en autos que la certificación de la enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulada o suspendido sus efectos, por ello debe entenderse que la misma surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los actos administrativos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución.

Es así, que en el ámbito del derecho laboral en cuanto a normas de higiene y seguridad en el trabajo se refiere, serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del empleado contraer la enfermedad.

Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador.

Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Vid. Sentencia Nº 0505 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2008, caso: Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla vs C.V.G. Bauxilum, C.A.)

Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las tareas efectuadas por el demandante, y del cumplimiento por parte del ente empleador de las normas de higiene y seguridad previstas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es por ello, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la existencia de la enfermedad, así como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve a este Juzgador a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional las siguientes:

1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior ya padecida por éste;
2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a ejercer sus funciones; y
3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En materia de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de preservar la salud del trabajador, la Ley ha dispuesto, tanto para el empleador como el empleado, obligaciones recíprocas en cuanto a la observancia de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, sin embargo, se ha dejado la carga del patrono, prevenir la ocurrencia de infortunios laborales o prevenir enfermedades derivadas de la misma prestación del servicio.

En el presente caso a los fines de determinar si resultan procedentes las reclamaciones del demandante en cuanto a las indemnizaciones por la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que padece, previamente certificada como tal por el ente competente respectivo, debe hacer alusión a una serie de normas que establecen las obligaciones del patrono.

Articulo 56: “Son deberes de los empleadores, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…. A tales efectos deberán:
(…)
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producir un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad Social Laboral de las condiciones inseguras a la que están expuestos los primeros, por la acción de agentes químicos, físicos, biológicos metereológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud.
(…)
6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización de tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.
(…)
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualquier otra condición patológica que ocurriere dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.
12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.
14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley en la normativa que lo desarrolle.
15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previsto en esta Ley”.

Artículo 59.- A los efectos de la protección de los y trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos, utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplan con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional.
5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionada o enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos”.

De las normas supra trascritas, se infiere que el empleador es el responsable de tomar las medidas de seguridad preventivas para evitar lesiones que afecten la salud física y mental de los trabajadores, incluso desde el mismo momento que autoriza o aprueba el ingreso del empleado para la prestación del servicio, teniendo además la obligación legal de advertirle, sobre los riesgos que implica el ejercicio de la labor a desempeñar, y las acciones que debe desplegar el trabajador, en resguardo de su salud física, esto en caso de no incurrir en negligencia o imprudencia que ocasione algún tipo de afección, que le sea imputable, y que en consecuencia eximen al empleador de responsabilidad sobre éste hecho.

En este mismo orden de ideas, el empleador, sea cual fuere su naturaleza, al no dar cumplimiento a estas obligaciones que le imponen los artículos citados supra, al no tomar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente de trabajo, que el empleado contraiga una enfermedad ocupacional, o en su defecto se agrave la ya padecida, pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, y resulta responsable antes éstos, sobre los daños que pudieran habérsele causado, conforme a lo que en la doctrina se conoce por el hecho ilícito del patrono, pues ante la inobservancia o al violar las disposiciones anteriores, da lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, con la implicación de asumir las consecuencias jurídicas conforme a la respectiva sanción, según corresponda, ello, motivado a las incapacidades sufridas, de allí que deriven las indemnizaciones equivalentes al salario integral de acuerdo a los establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es por esto que el empleador, asume directamente los riesgos y contingencias de carácter económico, por lo cual es sumamente importante que cumplan las normas establecidas sobre las Condiciones de Trabajo y de Higiene y Seguridad, so pena de incurrir con su conducta omisiva en una de las sanciones que con carácter resarcitorio establece la norma en favor del trabador afectado, ello siempre y cuando se establezca de manera categórica y subjetiva su responsabilidad, y en aquellos casos que la lesión o daño sufrido no haya sido provocado por la conducta inobservante del mismo trabajador, sobre lo cual no podrá proceder indemnización alguna que le favorezca.

De manera que, aplicando las normas analizadas, a los fines de comprobar que efectivamente la conducta del ente demandado, se encuentre incursa en el incumplimiento de la normativa antes citada.

Es así, que se extrae especialmente de las observaciones del Informe de Investigación levantado por la ciudadana Sheila Delgado, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 31 de julio de 2.008, que corre a los folios 22 al 29 del expediente judicial, se extrajeron las siguientes observaciones:

(…)
1) Se constató la ausencia de delegados de prevención…
2) Se constató la ausencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral…
3) Se constató la ausencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo…
4) Se constató la ausencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo…
De igual forma la Certificación Nº 0005-10 de fecha 04 de enero de 2010 la Dra. Haidee Rebolledo, Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, indicó:

“(…) que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo - extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2004 irradiada a miembros inferiores de predominio izquierdo, la cual se intensifica progresivamente, acompañada de sensación de parestesia y perdida de fuerza muscular en dicho miembro, por lo que acude a especialista, quien le solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 08/0572007 reportando anillo fibroso prominente en L5-S1; síndrome recesos laterales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, por lo que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por lo que se decidió resolución quirúrgica del caso, siendo intervenido el día 25/10/2008 practicándosele estabilización dinámica L4-L5 con foraminectomia, evolucionando tórpidamente por persistencia de sintomatología dolorosa, por lo que se ha mantenido bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en baceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales L3-L4, L4-L5 y L5-SI (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.
El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente G-MIR-0800136.

De lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el ente demandado el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al omitir notificar de los riesgos y omitir la descripción del cargo desempeñado por el hoy demandante ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez, no lo capacitó para el desempeño de las labores en materia y seguridad de higiene en el trabajo, no lo instruyó sobre las posibles posturas a adoptar durante los largos períodos en que se encontraba en el ejercicio de sus funciones en los cargos desempeñados, no se encontraba constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, la ausencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y la ausencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40, 41, 46 y 61 de la misma Ley.

Siendo que no consta a los autos, que el ente demandado hubiere efectuado alguna impugnación de los Informes de Investigación de Origen de la Enfermedad suscritos por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II antes citados, y que por lo tanto se tiene como cierto las condiciones disergonómicas en las cuales trabajaba el hoy demandante, así como el incumplimiento del ente demandado en relación con sus obligaciones legales. Así se decide.

Así las cosas, concluye este Juzgador, que conforme lo expresaron los expertos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que las actividades efectuadas de manera repetitiva por el hoy demandante, en una posición disergonómica y por un período de tiempo considerable en el ejercicio de sus funciones, fueron los agentes principales de que se haya agravado la patología padecida, es decir, que si bien pudieron existir concausas que hayan contribuido en la adquisición de la patología, fueron las graves condiciones de la prestación de servicio las que originaron que se desarrollara el proceso de gravedad que afirma la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, padece el ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez. Así se decide.

Lo anterior permite a este Juzgador confirmar que, efectivamente, el estado patológico del ciudadano Yurik Javier Gil Vásquez resulta de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva del patrono frente al trabajador, y visto que el ente demandado, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda no logro desvirtuar que los padecimientos físicos presentados fueron agravados por el trabajo que desempeñó para el Instituto supra mencionado, ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador declara comprobada la relación de causalidad entre el agravamiento de la misma con ocasión al ejercicio de las labores inherentes a los cargos efectivamente ejercidos por el demandante, que le ocasionó una “Discapacidad Total Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”.

Siendo así las cosas, debe este Juzgador indicar que, por cuanto quedó demostrado que la enfermedad alegada por el demandante, resulta consecuencia del desempeño de las funciones que éste realizó en el ejercicio de sus funciones como Bombero Urbano, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que quedó demostrado que la enfermedad del actor es de origen ocupacional.

A tal efecto, se observa lo dispuesto en el artículo supra citado, que establece:

Artículo 130.-En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
3) El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Del artículo citado supra, entiende este Juzgador que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y cuando quede demostrado que fue originada por la contravención de la normativa en materia de prevención, seguridad e higiene que prevé la Ley, corresponde al empleador el pago de una indemnización (responsabilidad subjetiva) de conformidad con los parámetros establecidos en la norma supra citada.

En razón a ello, se evidencia Copia Certificada del oficio Nº 1667/2010 contentivo del Informe Calculo de Indemnización de fecha 22 de octubre de 2010, que riela de los folios 45 al 47 del expediente judicial, suscrito por el Director de la Diresat Miranda Lic. Aureliano Sanchez, el cual no fue impugnado por la representación judicial del ente demandado, en el que dejo establecido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización del demandante resulta por un monto de noventa y un mil quinientos quince bolívares con diez céntimos (91.515,10 Bs.).

Así pues, del estudio pormenorizado de la normativa supra transcrita, revela que efectivamente a el demandante le corresponde por concepto de indemnización por su discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no menos de tres (3) años de salario ni más de seis (6) años, contados por días continuos, por tal motivo, estima valido esta Juzgador el referido cálculo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

De manera que, ordena a Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, la cancelación del monto de noventa y un mil quinientos quince bolívares con diez céntimos (91.515,10 Bs.), por dicho concepto, equivalente a 1.643 días de salario integral contados por días continuos, tomando como base el último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, siendo que la indemnización supra acordada se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil del patrono en relación de que el hoy demandante “laboraba en condiciones de trabajo sometidas a riesgos no conocidos por el trabajador ni participados por la empresa” fundamentando la responsabilidad en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, solicitando una indemnización de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) por tal concepto.

A respecto este Juzgador se pronuncia, no sin antes advertir que la administración ya fue sancionada por el funcionamiento anormal del Instituto hoy demandado y siendo que ya fue determinada y cuantificada la responsabilidad de la administración mal podría acordar tal pedimento, por cuanto se considera un pago doble por el mismo hecho ilícito, de manera que debe ser desechado tal pedimento. Así se decide.

Por lo que respecta a la reclamación por daño moral, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negrillas de este Juzgador)

También es importante señalar, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha sostenido lo siguiente:

“… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:

a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c.) La conducta de la victima;
d.) Grado de educación y cultura del reclamante;
e.) Posición social y económica del reclamante;
f.) Capacidad económica de la parte accionada;
g.) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h.) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último,
i.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En cuanto a la indemnización reclamada por daño moral, la misma es procedente, toda vez, que se causan o generan por responsabilidad objetiva. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al monto de la indemnización, pasa a analizar los parámetros establecidos por la jurisprudencia para cuantificar el daño moral, y en consecuencia, se observa:

Con respecto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), ya se dejo establecido en la presente causa que producto de dicha enfermedad ocupacional, Yurik Javier Gil Vásquez quedó con una discapacidad total y permanente.

El grado de culpabilidad del demandado, o su participación en la enfermedad ocupacional o acto ilícito que causó el daño, en cuanto a este parámetro, debe señalarse, que de los elementos probatorios, específicamente del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se desprende que el demandado venía incumpliendo con las normas relativas a la prevención, seguridad e higiene laboral, por lo que al no desvirtuar dicho señalamiento en la oportunidad procesal, considera este Juzgador que en este caso en concreto se incumplieron dichas medidas de prevención, seguridad e higiene laboral.

De las pruebas en autos, no se puede evidencia que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

Grado de educación y cultura del reclamante, en el folio que riela a la pagina 18 del expediente judicial la parte demandante indica que su nivel educativo es, primaria: completa y ultimo año aprobado: segundo [educación secundaria].

Posición social y económica del reclamante, según se evidencia de la copia simple del informe social realizado por la trabajadora social del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Lic. Maribel Madriz “…se trata de un grupo familiar extendido…desde hace aproximadamente 23 años teniendo como producto 3 hijos todos estudiantes. Su concubina no se encuentra incorporada al mercado laboral…Yurick esta incapacitado desde hace dos años aproximadamente y recaen sobre el todas las responsabilidades económicas del hogar…”.
A respecto de la valoración de la prueba del documento que riela al folio 130 del expediente judicial, recibido por la por la Abg. Gabriela Guevara el 28/12/12 en representación de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, este juzgador pasa a valóralo conforme a las normas que rigen su valoración.

Ahora bien respecto al documento privado se tiene que este esta representado por todo acto celebrado por cualquiera de las partes, sin la intervención de las autoridades a las cuales la Ley les otorga la facultad de darle fe publica, en el se indica el autor, la fecha y el lugar de su emisión y la suscripción de su autor, este tipo de documentos se puede hacer valer en juicio como prueba, así como cualquier hecho relacionado con la controversia.

Aquel contra quien se produce el documento, esta obligado a reconocerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.365 del Código Civil, de manera que al no ser desconocido este en su oportunidad procesal, se le tiene por reconocido. Así se decide.

En este orden de ideas se continúa en el análisis del caso y se examina ahora la capacidad económica de la parte accionada, se trata del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ente descentralizado con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco del Estado, por lo que se estima que si tiene capacidad económica suficiente para cumplir con el pago de dicha indemnización.

Los posibles atenuantes a favor del responsable, de las pruebas que cursan en autos, no se desprenden atenuantes a favor del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, todo lo contrario, en el sitio de trabajo se violentaron normas de prevención, seguridad e higiene laboral.

El tipo de retribución que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. No existe ninguna, ya la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona a una discapacidad total y permanente es un perjuicio que se puede sufrir y que le genera una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, no evidenciándose que haya sido ingresado a un programa de Seguridad Social reinsertándose en el mismo Instituto donde se le genero la discapacidad, tal como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solo cabría la compensación por el dolor sufrido, de forma tal, que al menos sus preocupaciones en cuanto al aspecto económico se vean reducidas, y mas aún en el caso bajo análisis, en el cual se evidencia que el Yurik Javier Gil Vásquez, es el único sustento de su concubina e hijos.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, que la entidad del daño es grave; que la familia del trabajador incapacitado es de regular condición social y económica; que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda tiene capacidad para responder por el daño moral causado; que es padre de cuatro hijos, todos producto de su unión concubinaria, este Juzgado, considera que la indemnización al menos debe permitirles mantener un nivel de vida adecuado. Así se establece.

Finalmente y considerando que el trabajador discapacitado tiene una concubina y 4 hijos, según se desprende de las copias simple de las respectivas actas de nacimiento que rielan de los folios 113 al 118 del expediente judicial, y siendo él ciudadano demandante el sustento de su hogar, tomando en cuenta la edad del accidentado que para el momento del infortunio contaba con 42 años, es por lo que este Juzgado habiendo analizado los parámetros a los cuales se hizo mención ut supra, apreciándolos en su conjunto, y aplicando la teoría objetiva, considera como justo y equitativo, ordenar el pago de la suma de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs 150.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, la cual de acuerdo con el ideal de justicia social, que cobija nuestro ordenamiento constitucional, busca de alguna manera dar al pueblo llano una justicia material concreta, efectiva y sustantivamente equitativa, es decir, que dicha familia en verdad obtenga, en la medida de lo posible, una reparación monetaria que les permita seguir viviendo una vida normal, no obstante, la perdida del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física de Yurik Javier Gil Vásquez, el cual prestando servicios para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y ostentando el cargo de Cabo 2do, cumpliendo con su deber como lo establecen los artículos 63 y 65 de la Ley de Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Así se establece.

En cuanto al petitorio de los intereses moratorios de las sumas condenadas a pagar como consecuencia de las indemnizaciones solicitadas, al respecto en relación al daño moral la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los intereses moratorios e indexación proceden cuando existe deuda de valor o condenatoria material de las sentencias, en consecuencia, en cuanto al daño moral la misma no procede, por cuanto es un daño intangible, no es apreciable por el Juez el quantum de los daños psicológicos o que en los sentimientos ha sufrido una persona o sus familiares, ya que, antes de la sentencia no existía deuda que indexar, pues éste monto no era debido por el demandado, sino que el mismo es acordado por el Juez en su facultad jurisdiccional ya que se hace una cuantificación a futuro, resultando imposible conocer el índice inflacionario, quedando estos montos cuantificados por la discrecionalidad del juez a su prudente arbitrio, motivo por el cual se niega tal concepto.
En relación al petitorio de indexación o corrección monetaria, este Juzgador observa que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente y del Trabajo el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación laboral o estatutaria, las indemnizaciones de carácter laboral por enfermedad ocupacional no son susceptibles de ser indexadas, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe en consecuencia, declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas aprecia este Juzgador que de conformidad con los artículos 65 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República donde de manera expresa se establece lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

En consecuencia y visto que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda es un ente perteneciente al estado y este goza de las prerrogativas y privilegios de la República, este Juzgador declara improcedente tal pedimento. Así se decide

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por YURIK JAVIER GIL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.529, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, daño material y daño moral.

En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA al pago de BOLIVARES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 91.515,10) por concepto de indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA al pago de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.

TERCERO: Se NIEGAN el resto de las peticiones de conformidad con la motiva de la presente decisión.

CUARTO: No hay CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO












Expediente Nº 07438
E.L.M.P./G.j.r.p./w.b.ech.-