REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE. Nº 07605
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 21 de septiembre del mismo año, el abogado HARRY MACHADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.637, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Administrativa de YEDIZON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.163, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015 se admite la querella interpuesta cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, emplazar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de YEDIZON RAMON LANDA HERRERA. Igualmente se ordenó notificar al ALCALDE y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YEDIZON RAMON LANDA HERRERA, identificado en autos, (Ver folio 65 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº DP-016/2015, de fecha once (11) de junio de 2015, dictada por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, María Estefana Lugo Key, mediante la cual se destituye del cargo de Supervisor Agregado a YEDIZON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.163; y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la remoción o a otros de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, el pago del bono de alimentación con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario y bono hayan experimentado, al igual que sea reconocido en los procesos de ascensos surgidos en el período cesante por la causa injustamente atribuida.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que YEDIZON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.163, es funcionario adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desempeñándose como de Supervisor Agregado, siendo notificado de su destitución el veintitrés (23) de junio del año 2015.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la representación de la parte querellante, alega la violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, al Principio Non Bis In Ídem y al Principio de Exhaustividad, así como también que dicha Providencia esta viciada por incurrir en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 y numeral 6 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policías procederá en los siguientes casos:
(…)
6. Destitución.

La representación judicial de la parte querellante, alega como Punto Previo la violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, pero al recaer dicho alegato sobre el fondo de la controversia y no sobre su forma, no va a ser revisado ni decidido como punto previo, sino como un alegato de fondo de la presente causa.

Ahora bien, de la violación al Principio de Irretroactividad de la Ley se observa, que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo lo siguiente:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Respecto a este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, lo siguiente:

“(…) considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (…)”.

Como puede observarse de lo antes transcrito, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

Resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia. En dicho contexto, encuentra este Tribunal, que el hoy querellante es destituido de su cargo por hechos presuntamente ocurridos en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, relacionado con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que la Administración considera que incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes citado.

En este mismo sentido, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940, en fecha siete (07) de diciembre del año 2009, entrando en vigencia en ésta misma fecha, por lo que es evidente que la aplicación de dicha Ley en el presente caso, representa una violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, por cuanto, el hecho por el cual es destituido YEDIZON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.163, ocurrió presuntamente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, es decir, antes de que entrara en vigencia la mencionada norma, a saber, el siete (07) de diciembre del año 2009, siendo ineficaz tal disposición legislativa para regular la situación de hecho nacida con anterioridad a su vigencia. Así de decide.

Aunado a lo anterior, y en relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, considera este Tribunal, que dicho vicio ciertamente se configura en el presente caso, ya que al representar el mismo cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, en este caso, cuando la base legal del acto administrativo es calificada erróneamente, y al haberse establecido anteriormente que la norma que fue aplicada es ineficaz por ser posterior a la presunta ocurrencia del hecho, este Tribunal declara la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en la Providencia Administrativa Nº DP-016/2015, de fecha once (11) de junio de 2015, dictada por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA . Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alega la violación al Principio Non Bis In Ídem, y en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención al postulado que consagra dicha garantía constitucional, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.

Es criterio reiterado, en relación al análisis de la institución del principio non bis in ídem, que posee una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como ‘el principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración’ (DEL REY, S., citado por Nieto A. ob. Cit. p. 470), constituyendo este principio uno de los elementos fundamentales del principio general de legalidad a que se sujeta el Derecho Administrativo Sancionador.

El principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, un mismo hecho puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.

Es preciso entender entonces que la manifestación de este principio constitucional tendrá fuerza cuando un sujeto es sometido a una doble sanción (administrativa o penal) por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones tipificadas en distintas disposiciones legales, aún y cuando uno sólo haya sido el acto que las haya originado.

Visto lo anterior, este sentenciador pasa a citar lo alegado por la parte querellante en la presente causa en relación a este punto:

(…) “la Administración representada por las instancias de Control Interno identificadas como la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (ORDP) y la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), desplegaron cada una por su cuenta la investigación relacionada con presuntos hechos atribuibles a mi defendido, presuntamente ocurridos en el año 2008, y que fueron puestos al conocimiento de la (ORDP) en fecha dos de octubre del año dos mil trece (02/10/2013), dando inicio a la averiguación e identificándola con el Nº ORDP-D/002/2013, luego en fecha 19/03/2014, esta dependencia decidió el “CIERRE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN” por considerar que los hechos no revisten sanción. Posterior a esta decisión, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), apertura en fecha primero de diciembre del año dos mil catorce (01/12/2014), una investigación signada con la nomenclatura Nº DP-I-465/2014, la cual fue cambiado por el correlativo OCAP-PD-020/2014, por los mismos hechos presuntamente desplegados en el año 2008, trayendo como resultado que en fecha veintitrés de junio del año dos mil quince (23/06/2015) se le destituya del cargo que venía desempeñando sin tomar en cuenta la Administración lo que dispone en el numeral 7 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna” (…)

Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que riela al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente judicial, notificación Nº ORDP/019/2014, de fecha 19 de marzo de 2014, emitida por la Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, desprendiéndose de la misma que efectivamente se le dio apertura a un expediente administrativo Nº ORDP-D/002/2013, pero que mediante tal notificación se le informa al hoy querellante del cierre del mismo en los siguientes términos:

(…) “por cuanto esta oficina recibió oficio de la Sub-Dirección Presidencia de este cuerpo policial, de fecha 28/02/2013, en donde remiten anexo los documentos relacionados con los funcionarios que prestan la condición de registros policiales y que deben ser gestionados para ajustar a derecho la permanencia en esta Institución, y en fecha 19 de mayo de 2012 se emitió oficio al ciudadano Edgar Alberto Barrientos Hernández, Viceministro del sistema integrado de policía para el momento, donde se solicitó información sobre el personal policial de este instituto a fin de que fuesen verificados por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), (…) cuyo resultado de dicha comunicación según oficio Nº VISIPOL/DIGESEPOT/2819, se pudo evidenciar que presentó registro policial el Supervisor Agregado LANDA HERRERA YEDINZON RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.163, por lo que presuntamente se encuentra incurso en una de las causales de las medidas de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 Ley Del Estatuto de la Función Policial, específicamente, y actuando conforme a lo establecido en los artículos 75, 78 y 79 esjudem, una vez realizadas las diligencias pertinentes, motivado a que en fecha 23 de julio del 2012, le fue solicitado al investigado la solución definitiva del caso, y que según oficio Nº DP-I-083/2014, de la Dirección Presidencia, el cual fue remitido a este despacho por información relativa al caso que aquí se dirime, se expresa claramente información contentiva referente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que fuere llevada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 5. Según nomenclatura de ese Juzgado Nº 5C-5454/08. A su vez consignó copia de oficio Nº 139/2014, emitido del mismo juzgado y dirigido al Director del Sistema Integrado de información Policial, de fecha 29 de enero de 2014, para la excusión de pantalla del sistema de integral información policial (SIIPOL) del investigado.
En atención a lo antes expuesto, visto, leído y analizado el presente expediente observa aquí quien decide, “Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales”, que de acuerdo a que el indicado cumplió con los requisitos exigidos por el instituto y en virtud que de acuerdo al nuevo modelo policial exigido por el órgano rector, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el funcionario Supervisor Agregado YEDINZON LANDA, titular de la cédula de identidad NºV-13.727.163, tiene los suficientes soportes de alegatos para desvirtuar el cuestionamiento que se le imputa, por lo que no se subsume el hecho en ningún causal de destitución.
En tal sentido este despacho determina que el investigado NO incurre en las causales previstas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Acordó dejar sin efecto dicha investigación, ya que al realizar todas las diligencias en esta averiguación no arrojo elementos suficientes para la aplicación de algún tipo de medidas al funcionario investigado en dicha causa, motivo por el cual se acuerda el cierre y el Archivo de las correspondientes actuaciones” (…)

Igualmente, de las actas que forman parte del presente caso, se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO, apertura expediente de destitución signado con el Nº OCAP-PD-020-2014, (…) “a el funcionario policial: SUPERVISOR AGREGADO YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-13.727.163”, expresando el Acta de Apertura de Expediente de Destitución que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial lo siguiente:

(…) “por cuanto se tuvo conocimiento mediante se ha recibido “OFICIO”, numero: DP-I-465/2014, suscrito por el Comisionado (Abg.) LEVIS FRANCISCO ÁVILA VELASCO, remitiendo copia de la comunicación procedente del Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) de fecha: siete (07) de agosto de 2014, el cual remite el siguiente comunicado: PERSONAL ACTIVO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO CON ANTECEDENTES Y/O REGISTRO VERIFICADO MEDIANTE DENUNCIA RECIBIDAS, en el cual aparece el Nombre y Apellido del funcionario YEDINZON RAMON LANDA HERRERA C.I.V- 13.727.163, en las Observaciones: “El lunes 27/10/2008, en la sub delegación de los Teques CICPC, se procede a detener por aprovechamiento de cosas provenientes del delito”, conforme a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1º y 3º, artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A tal efecto, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el esclarecimiento de los mismos”. (…)

En este mismo orden de ideas, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el Acto Administrativo impugnado, relacionado con los motivos por el cual se dio inicio a la causa disciplinaria contra el hoy querellante, y por la cual fue destituido:

(…)
CONSIDERANDO
Que de Conformidad, que en fecha 14 de agosto del 2014, la Oficina de Actuación Policial, inició la causa disciplinaria distinguida con el Nº OCAP-IT-038/2014, por cuanto se recibió oficio Nº DP-I-465/2014, de fecha siete (07) de Agosto de 2014, Suscripto por el Comisionado (Abg.). Levis Francisco Ávila remitiendo copia de la comunicación procedente del Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL). Donde expone a través de denuncia, de personal activo en este Cuerpo Policial con Antecedentes y/o registro, Dando inicio a la apertura de averiguación administrativa del funcionario Policial Supervisor Agregado: YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.727.163, motivado a que el prenombrado funcionaria estuvo imputado a la orden del Juzgado Quinto de Control de los Teques según expediente signado con el Nº 5C-5454-08. Registrado presentado policialmente bajo el Expediente H-856-179 en fecha “lunes 27/10/2008 en la sub-delegación de Los Teques del C.I.C.P.C. por aprovechamiento de cosas proveniente del delito.

De acuerdo con lo citado anteriormente, es evidente para este sentenciador que la Administración instauró un procedimiento administrativo contra el hoy querellante, por considerar que el mismo presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto e la Función Policial, pero que el mismo fue dejado sin efectos y se acuerda su cierre y archivo en fecha 19 de marzo de 2014 por decisión del Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, por considerar que el hoy querellante cumplía con los requisitos exigidos por el instituto, además por tener suficientes soportes de alegatos para desvirtuar el cuestionamiento que se le había imputado, no subsumiéndose el hecho en ninguna causal de destitución.

Se observa que dicha decisión fue tomada motivado a que (…) “en fecha 23 de julio del 2012, le fue solicitado al investigado la solución definitiva del caso, y que según oficio Nº DP-I-083/2014, de la Dirección Presidencia, el cual fue remitido a este despacho por información relativa al caso que aquí se dirime, se expresa claramente información contentiva referente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que fuere llevada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 5. Según nomenclatura de ese Juzgado Nº 5C-5454/08. A su vez consignó copia de oficio Nº 139/2014, emitido del mismo juzgado y dirigido al Director del Sistema Integrado de información Policial, de fecha 29 de enero de 2014, para la excusión de pantalla del sistema de integral información policial (SIIPOL) del investigado.

Siendo esto así, y al evidenciarse que en fecha 14 de agosto de 2014 el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO inició un nuevo procedimiento administrativo que concluyó en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, contra YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.727.163, por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 27 de octubre de 2008, es decir, por presuntamente incurrir en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; y al observarse que no sólo fue declarado el Sobreseimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de la Circunscripción Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sino que en sede administrativa en fecha 19 de marzo de 2014 fue cerrado y dejado sin efecto la investigación relacionada con el mismo delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito presuntamente cometido por el hoy querellante, por considerarse que “la averiguación no arrojo elementos suficientes para la aplicación de algún tipo de medidas al funcionario investigado en dicha causa”; este Tribunal considera que ciertamente existe una violación al Principio non bis in ídem, por haber sometido a un mismo sujeto a dos procedimientos en sede administrativa, por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico. Así se decide.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, y al evidenciarse que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, violación al Principio de Irretroactividad de la Ley y violación al Principio Non Bis In Ídem, este Tribunal declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DP-016/2015, de fecha once (11) de junio de 2015, dictada por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituyó del cargo de Supervisor Agregado a YEDIZON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.163 y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación de YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.727.163, al cargo de Supervisor Agregado, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que venia desempeñando; igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Es todo y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DP-016/2015, de fecha once (11) de junio de 2015, dictada por la Directora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA proceda a la reincorporación de YEDINZON RAMON LANDA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.727.163, al cargo de Supervisor Agregado, que venia desempeñando, igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07605
E.L.M.P./G.j.r.p./s.v.a.e.