REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de enero de 2015, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Leyman Velásquez y Luis Leonardo Cárdenas inscritos, en el Inpreabogado bajo los Nros 117.213 y 71.833, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual
En fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó notificar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 04 de febrero de 2016, se dejó constancia que las copias consignadas por la representación judicial de la parte demandante se encontraban incompletas, razón por la cual no se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2016 la parte demandante dejó constancia que consignó la copia faltante para la notificación del Procurador General del estado Miranda

En fecha 11 de febrero de 2016, el abogado Eduardo Luis Cabrera Chirino se aboco al conocimiento de la presente causa y se otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en la norma.

En fecha 02 de marzo de 2016 se dio cumplimiento a la certificación de las compulsas y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

I
DE LA DEMANDA

De los Hechos:


Los apoderados judiciales de la parte demandante señalan que su representado y la empresa Constructora Pergo C.A., suscribieron contrato en fecha 22 de febrero de 2012, contrato de obras Nº 12-INFRA-FCI-010, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO, SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE MUNICIPIO TOMÁS LANDER (II ETAPA)”, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉMTIMOS (Bs. 482.594,39), con un plazo para la ejecución de la misma de cinco (05) meses comprendido entre el 22/02/2012 y el 22/07/2012.

Que, se evidencia del recibo de pago emitido por la empresa constructora Pergo C. A, que recibió la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.266,35).

Que, la empresa Constructora Pergo C.A para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el prenombrado contrato, constituyó a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) garantía personal de fianza de fiel cumplimiento No. 1-14-2219526, por un monto de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 72.389,16) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., (la demandada) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de La Contratista.

Que, la empresa Constructora Pergo C.A hizo constituir a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) garantía personal de fianza de anticipo No. 1-14-2219524, por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.266.35).

Que, en fecha 30 de mayo de 2012, Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) y la empresa Constructora Pergo C.A, suscribieron Acta de Paralización No. 1, por cuanto era necesaria la construcción de una pared perimetral que brindara seguridad y resguardo a los equipos que serían instalados en la planta de tratamiento.

Que, en fecha 06 de julio de 2012, se firmó acta de prórroga de Terminación No. 1 por un tiempo de ciento cincuenta (150) días a fin de alargar los plazos de ejecución y modificar los Cronogramas de Obra, por la razón previamente mencionada, reiniciándose las labores de obra en fecha 09 de julio de 2013, tal como se desprende de Acta de reinicio suscrita en esa misma fecha.
Que, mediante informe Técnico de fecha 24 de septiembre de 2013 emanado de la Subdirección Regional Valles del Tuy del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se dejó constancia que al momento de inspeccionar la obra 1) el porcentaje de ejecución era del cinco por ciento (5%), 2) se habían acumulado mas de nueve (09) meses de retraso en la culminación de los trabajos de la etapa II, 3) La Contratista había manifestado en reiteradas ocasiones desacuerdos con representantes sindicales, problemas en el suministro de materiales, inseguridad, entre otros y 4) Se comentó la manera informal que tenían la intención de paralizar nuevamente las construcciones de la pared y en ese sentido, tenían el objetivo de solicitar un corte de cuenta de ambos contratos de la planta de tratamientos, ya que habían agotado todas las vías alternativas posibles en ello.
Que, su representado procedió a resolver por vencimiento del término del referido contrato de obras, mediante Resolución No. 480 de fecha 30 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente recibida por el representante legal de la empresa Constructora Pergo C.A en fecha 03 de febrero de 2014, asimismo se procedió a informar a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A mediante notificación No. 477 de fecha 30 de diciembre de 2013, la intención de su representado de proceder a la ejecución de las fianzas, la cual fue debidamente recibida en sus oficinas en fecha 07 de enero de 2014.

Para finalizar señala que al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se materializó un incumplimiento que por sí mismo, hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo previamente identificadas.


DEL DERECHO:

La representación judicial de la parte demandante sustenta las pretensiones del Instituto que representan en los siguientes términos:

Que, la empresa Constructora Pergo C.A, se encontró unida con Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) a través del Contrato para la Ejecución de Obra No. 12-INFRA-FCI-010, que tenía por objeto la ejecución de la obra denominada “Culminación de Planta de Tratamiento Sector la Veraniega, Parroquia Ocumare, Municipio Tomás Lander (II ETAPA)”

Que, en virtud de tal contrato la empresa Constructora Pergo C.A recibió anticipo, equivalente a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 129.266,35) sin haberse realizado la amortización alguna respecto a tal monto.

Que, Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por la empresa Constructora Pergo C.A., en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo.

Que, no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa Constructora Pergo C.A por cuanto no ejecutó la obra en el tiempo convenido.

Que, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) dictó la Resolución No. 480 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual procedió a resolver por vencimiento del término el referido contrato de obras y asimismo mediante notificación No. 477 de esa misma fecha informó a Seguros Caracas Liberty Mutual C.A su intención de ejecutar las fianzas previamente señaladas, notificación que recibió en fecha 07de enero de 2014, sin emitir respuesta alguna; circunstancia pues que habilita al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) a demandar la ejecución de fianzas otorgadas.

Que, esa representación judicial solicita a este Juzgado declare con lugar la demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo cuyo monto asciende a Doscientos Un Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos, (BS. 201.655,51).

Finalmente señala que en virtud de la depreciación de la moneda, aunado al retraso en su pago por el pago del deudor y la demora que genera el proceso judicial para su cobro, el demandante puede solicitar la indexación o la corrección monetaria.


II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Aducen los apoderados judiciales de la parte demandante que las medidas cautelares son uno de los tres pilares que garantizan la efectividad de todo proceso judicial, constituyéndose así en un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo señala que para que dicha tutela se verifique materialmente es necesario que el Órgano Jurisdiccional adopte todas las medidas que sean idóneas para que la sentencia que resuelva el fondo del proceso, no resulte ilusoria para el momento en que ésta llegue a ejecutarse.

Con respecto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, argumenta que se aprecia prima facie, que ésta se desprende inicialmente del Informe Técnico de fecha 24 de septiembre de 2013 emanado de la Subdirección Regional de Valles del Tuy de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en donde se recogió el estado de la obra que a la fecha tenía más de nueve (09) meses de retraso en los trabajos de obra y un porcentaje de ejecución de tan solo cinco por ciento (5%), evidenciándose así el incumplimiento de la empresa Constructora Pergo C.A., lo que activa la garantía asumida por Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., en los contratos de fianza de fiel cumplimiento No. 1-142219526 y de fianza de anticipo No. 1-14-2219524 instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

En relación al periculum in mora, señalan que surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en el cual se ordene el pago de las sumas demandada, período durante el cual el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa Constructora Pergo C.A. y afianzadas por la demandada, con el fin de finiquitar la ejecución de la obra inconclusa, lo cual supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Indican que demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan se declare procedente la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, a los fines de proteger los derechos e intereses de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR).

III
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad Seguros Caracas Liberty Mutual C.A .
Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

“El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la parte demandante derivan la presunción de buen derecho de los hechos, así como de los documentos que se acompañan a la demanda, entre éstos, la relación contractual entre las partes, que deriva del contrato para la Ejecución de Obra, el cual riela a los folios Nro 23 al 28 del expediente judicial, y 28 al 38 del cuaderno separado, en donde se aprecia que la empresa Servicios Constructora Pergo C.A., se comprometió a ejecutar la obra denominada “CULMINACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE, MUNICIPIO TOMÁS LANDER ETAPA III”, y que en éste, la Cláusula Décima Séptima estableció la rescisión unilateral del contrato por causa de incumplimiento, y en específico, el literal “d” para el caso en el que la Contratista no comience los trabajos en el plazo establecido en el contrato o en la prórroga, si la hubiere; así como también la existencia de la fianza de fiel cumplimiento Nº 1-14-2219526, cuya copia simple corre inserta del folio 32 con su respectivo vuelto y al 33 del expediente judicial, en donde Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Pergo C.A por la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 72.389,16). Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda lo siguiente:

El contrato de Fianza Nº 1-14-2219526 (Contrato de Fianza de fiel cumplimiento) donde Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Pergo C.A., hasta por la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 72.389,16), (Folio 32 y 33 del expediente judicial).

Del anterior documento, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en el presente proceso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto Autónomo, por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

De las normas transcritas se deriva que la ley, en forma expresa, otorgó a todos los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre prerrogativas fiscales y privilegios procesales.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa el contenido del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

“Artículo 106. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus boni iuris, y dado que en el presente caso son los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) quienes solicitan la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 201.655,51), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.463.807,67) sobre bienes muebles propiedad de la Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CIENTO SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.262.152,163), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.”

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.


Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los abogados Leyman Velásquez y Luis Leonardo Cárdenas inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.213 y 71.833, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.463.807,67) sobre bienes muebles propiedad de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO: Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CIENTO SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.262.152, 163), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO: Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar al Procurador General del estado Miranda, a la Sociedad Mercantil demandada y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Agréguese copia certificada en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. EDUARDO LUÍS CABRERA CHIRINO.


LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 10 de marzo 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN



Exp. Nº 15-3644/*