JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARCEL JOSE PAIVA LEON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ANGEL BALZAN PEREZ y RAUL JOSE ROCA ROJAS.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA: TABATTA I. BORDEN CABRERA.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por los abogados José Ángel Balzan Pérez y Raúl José Roca Rojas, Inpreabogado Nos. 67.174 y 81.767, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARCEL JOSE PAIVA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.118, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 05 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la referida querella y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la misma. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente administrativo y disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 21 de julio de 2015, la abogada Tabatta Borden Cabrera, Inpreabogado Nº 75.603, actuando como sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la presente querella.
En fecha 30 de julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, y se dejó constancia que comparecieron a la misma ambas partes quienes expusieron sus alegatos, asimismo ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Temporal desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud que el ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, en consecuencia la referida abogada se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 14 de octubre de 2015, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, luego del vencimiento de sus vacaciones, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar. La parte querellada ratificó lo manifestado en su escrito de contestación. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El día 03 de diciembre de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo L. Cabrera Chirino, como Juez Suplente desde el 28 de enero de 2016, en consecuencia el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dejó constancia que vencido el lapso otorgado en el auto de fecha 10 de febrero de 2016, se fija la oportunidad para publicar la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN
El querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN 17593, dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por la Comandancia General, Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual resolvió recomendar la baja por medida disciplinaria al hoy querellante del cargo de Sargento Mayor de Tercera que ocupaba dentro de dicha Institución. Así mismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de todos los salarios, bonos, aguinaldos y cualquier otro beneficio dejados de cancelar desde la fecha de la baja militar, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Solicita el reconocimiento por parte del componente militar, de haber incurrido en un hecho que le causó un serio daño moral e irreparable. Asimismo pide su ascenso al rango inmediato superior, e igualmente pide le sea otorgado el beneficio de jubilación el cual tiene derecho
Ahora bien, al ciudadano Marcel José Paiva León, hoy querellante, se le separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria del cargo de Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional, por considerar la Administración que el mismo infringió el artículo 117 apartes 2, 11, 12 y 46 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, se le imputó “…que el día 2812:30SEP2012, encontrándose de comisión de patrullaje en la zona jurisdiccional del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo lograron la recuperación de un Vehículo Tipo Moto en las adyacencias a la estación del metro de Petare y regresaron de comisión sin el Vehículo recuperado, por haberlo dejado abandonado en el Sector el Basurero de la Calle Principal Industrial de Palo Verde sin causa justificada, el día 10ABR2013…”.
Contra el aludido acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la parte querellante que el acto administrativo contentivo de su retiro, está viciado de falso supuesto de hecho, al habérsele cambiado los hechos señalados en la boleta de notificación por hechos distintos por los cuales se llevó a cabo la imputación que le hiciera la Administración por otros hechos que además no fueron probados por el Consejo Disciplinario, obviando una prueba que desarticulaba toda la estrategia de sanción, amen de incurrir en una desproporcionalidad de la sanción considerando los hechos que verdaderamente ocurrieron, y asistiendo a la audiencia oral sin la debida asistencia ni representación de un profesional del derecho que exigen los procedimientos disciplinarios de la Fuerza Armada Nacional, violando con ello su derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representante judicial del Organismo querellado señala que, se puede verificar que el querellante fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, así como de los cargos que se le imputaban a los fines de ejercer su derecho a la defensa, asimismo se le estableció el tiempo necesario y estipulado por la ley, así como de lo preceptuado en las normativas especiales que rigen la materia, el control de la prueba y el derecho a ser oído, a los fines de que ejerciera su legitima defensa, se le permitió el acceso a las actas del expediente, así como también obtuvo la asistencia de un abogado defensor militar, evidenciándose de las actas procesales que el mismo participó activamente en el procedimiento de destitución, por lo que no entiende esta representación el alegato expuesto por el querellante, ya que no se le violó ningún derecho.
Para decidir este Tribunal observa que, el presente caso versa en torno a la nulidad absoluta de la Orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN-17593 de fecha once (11) de octubre de 2014, notificada el día 27 de octubre de 2014, quien actuó por delegación de firma del ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante la cual pasó a situación de retiro por medida disciplinaria al Sargento Mayor de Tercera Marcel José Paiva León.
Siendo ello así, quien aquí suscribe, pasa a esclarecer lo referente al debido proceso y derecho a la defensa, ya que a decir del querellante, se le violentó. Al respecto, debe destacarse que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla:
• Derecho a ser juzgado conforme a la ley
• Imparcialidad
• Derecho a asesoría jurídica
• Legalidad de la decisión judicial o administrativa
• Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley
• Derecho a ser asistido por abogado
• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete
El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y garantía en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza así:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En igual sentido, el debido proceso en las actuaciones disciplinarias instaurado contra el personal de tropa de la Guardia Nacional, se encuentra precisado en la Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos e Informes M4 (Informe Común) en la Guardia Nacional, el cual se inspira precisamente en el precepto constitucional antes citado y cuyo contexto reza:
1. Toda persona presuntamente involucrada en hechos que pudieran revestir carácter penal, administrativo o disciplinario, deberá ser notificada, si fuere el caso, que cursa averiguación administrativa en su contra.
2. La asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Esta asistencia consistirá en el asesoramiento jurídico que pueda suministrarle un profesional del derecho designado por el imputado, si es su deseo; es decir, su designación deberá ser de manera voluntaria, dejándose constancia en autos de tal decisión, con los datos, tomados de su identificación que lo acredita como Abogado de la República.
3. Para los casos en que algún profesional del derecho actúe sin constar en las actas que conforman el Expediente Administrativo, su designación por parte del imputado, deberá presentar Poder otorgado por el interesado para tales efectos.
4. Si el imputado renuncia a su derecho de ser asistido por un profesional del derecho, se dejará constancia mediante acta en el Expediente Administrativo.
5. El imputado deberá ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.
6. El imputado tiene el derecho de acceder y solicitar copias simples o certificadas de las actas que conforman el Expediente Administrativo.
7. El imputado no está obligado a confesarse culpable o declarar en contra de si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
8. Ningún profesional militar podrá ser sancionado disciplinariamente, por actos u omisiones que no fueran previstos como faltas en el Reglamento de Castigo Disciplinario No. 6.
De una simple revisión concluimos que la Administración instauró efectivamente un procedimiento disciplinario conforme al encabezado del artículo 49 Constitucional, tal como se desprende de las actas que integran el expediente administrativo, que a continuación se discrimina:
• Riela al folio uno (01), Orden de Investigación N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 061-12 de fecha 01 de octubre de 2012, dirigido al Comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Norte del Regimiento Miranda, relacionado con la presunta trasgresión a los preceptos del Honor y el Deber Militar, en virtud de los hechos irregulares ocurridos entre los días 27 y 28 de septiembre de 2012, “…que el día 2812:30SEP2012, encontrándose de comisión de patrullaje en la zona jurisdiccional del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional ‘Guardia del Pueblo’, lograron la recuperación de un Vehículo Tipo Moto en las adyacencias a la estación del metro de Petare y regresaron de comisión a la Sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento Miranda, sin el Vehículo recuperado, por haberlo dejado abandonado en el Sector el Basurero de la Calle Principal Industrial de Palo Verde sin causa justificada, al mismo tiempo que no reportaron dicho procedimiento al Comandante de la Compañía, ni a ningún escalón de comando y/o servicio de la unidad…”.
• Riela al folio 92 Oficio N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 046 de fecha 01 de octubre de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en el que se le notifica al hoy querellante, la apertura de una Investigación Disciplinaria en su contra, por estar presuntamente involucrado en la recuperación de un vehiculo tipo moto la cual no fue reportada a la unidad fundamental y por la cual los funcionarios actuantes establecen comunicación con el propietario de la misma, a fin de presuntamente solicitar dadivas para su entrega.
• Consta a folio 118, Oficio N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 1173 de fecha 09 de octubre de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, dirigido al Defensor Publico Militar, solicitando sus buenos oficios a fines de que designe a un Defensor Público Militar, para que asista las entrevistas en calidad de encausados que serán realizadas a efectivos militares adscritos a la referida unidad.
• Consta a los folios 163 al 168, Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2012 del hoy querellante, donde se evidencia que estuvo asistido por el Defensor Público Militar, Primer Teniente Amezquita Pion.
• Consta a los folios 170 al 174, Informe presentado por el accionante al Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, el 15 de octubre de 2012, donde promovió pruebas.
• Consta a los folios 212 al 233, Oficio N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 1230 de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, dirigido al Comandante del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, presentando Informe Final, las conclusiones y recomendaciones a las cuales ha llegado, luego de conocer y analizar los elementos probatorios del expediente disciplinario.
• Consta al folio 234, remisión a la Consultaría Jurídica del expediente administrativo instruido al hoy querellante.
• Consta al folio 236, decisión del General de Brigada Jefe del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional, en la cual se somete a Consejo disciplinario al hoy querellante.
• Corre inserto a los folios 102, 103 y 106 de la pieza I del expediente judicial, solicitud de copias certificadas del querellante.
• Corre inserto al folio 106, solicitud de copias certificadas del querellante, donde manifiesta entre otras cosas que “…el día 24 de Mayo del presente año a la 13:33 de la tarde recibí mensaje de texto de parte del ciudadano 1er Teniente Flores Comandante de la Compañía del Destacamento Norte, con la finalidad de informarme que de parte del ciudadano Capitán González…tenía que presentarme a las 9 de la noche en Mariche…para darme respuesta de la solicitud de la copia certificada del Informe Administrativo…y le manifesté que no es nada razonable que me presente en mariche a esas horas de la noche, primero por medidas de seguridad y por qué al no tener vehículos tengo que optar por utilizar transporte público…Después de estos acontecimientos el …Comandante de la 2da Compañía del Destacamento Norte me manda a informar con el S2 Sevilla…que me presente en el Comando Nacional Guardia del Pueblo…para buscar el Informe original…”.
• Consta al folio 239 del expediente disciplinario, notificación realizada al querellante, en la cual se le notifica que será sometido a Consejo disciplinario. Asimismo se le informo que podrá hacerse acompañar de un profesional del derecho o Defensor Público Militar, a fin de que lo asista jurídicamente de conformidad con el artículo 49 Constitucional, tal como ocurrió en la Audiencia Oral del Consejo Disciplinario.
• Consta a los folios 244 al 254, acta del Consejo Disciplinario N° 07638, en la que se le da de baja de la Institución por medida disciplinaria al ciudadano Marcel José Paiva León.
De lo anterior, se pudo constatar que se respetaron todos los presupuestos que contempla la citada norma constitucional, pues se puso en conocimiento al querellante de manera tempestiva sobre su situación, se le oyó las consideraciones que en relación al caso tenía que manifestar, respetándosele el derecho a la defensa, se le permitió igualmente promover los medios probatorios que consideró pertinente, se le aplicó el procedimiento legalmente establecido, fue juzgado por la autoridad competente para ello, estuvo asistido por abogado, solicitó copias certificadas y se le aplicó una medida contemplada en la ley que rige la materia. Al ser ello así, considera quien aquí suscribe que la Administración respetó el debido precepto constitucional que refiere el artículo 49 Constitucional, así como la Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos en la Guardia Nacional, en razón de lo cual se desecha la violación denunciada por resultar infundada, y así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar el falso supuesto alegado por la parte querellante, señalando al respecto que se abrió un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, en atención a unos hechos distintos a los que se le notificó, como lo es un supuesto acto de extorsión. Que se le sancionó desproporcionadamente, sin considerar pruebas que hubiesen cambiado la calificación del acto sancionatorio. Que en el texto del acto administrativo impugnado, no hay adminiculación de los hechos con el derecho, ni mucho menos existe explicación y fundamentación alguna que lleve al sentenciador disciplinario a subsumir los hechos que acarrean la responsabilidad disciplinaria con la sanción de retiro por medida disciplinaria que se le impuso, ya que la simple mención del artículo no es suficiente para motivar dicho acto, y en tal sentido advierte que, el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecia erróneamente, o cuando se valora equivocadamente. De la misma manera la doctrina jurisprudencial ha establecido que este se manifiesta cuando la Administración da por demostrado unos hechos que ocurrieron pero de una forma distinta a como los aprecia la Administración.
Siendo ello así, observa quien aquí juzga que riela a los folios 244 al 254 del expediente administrativo, solicitud de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al ciudadano Marcel José Paiva León, a quien se le imputaron las faltas graves tipificadas en los artículos 117 apartes 2,11, 12, y 46, 116, aparte 2, 109, con la agravante prevista en el artículo 114 literales b, d, e, f, g y h, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sanción que fue aplicada luego de comprobarse su responsabilidad al no realizar el procedimiento previsto en la recuperación de un vehículo tipo moto, “…en las adyacencias a la estación del metro de Petare y regresaron de comisión a la Sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento Miranda, sin el Vehículo recuperado, por haberlo dejado abandonado en el Sector el Basurero de la Calle Principal Industrial de Palo Verde sin causa justificada, al mismo tiempo que no reportaron dicho procedimiento al Comandante de la Compañía, ni a ningún escalón de comando y/o servicio de la unidad…”.
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Ahora bien, observa este Juzgador que la parte querellante no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron, por el contrario, de las Actas de Entrevista que cursan en el expediente administrativo, son contestes al afirmar que el vehículo moto que se recuperó en las adyacencias a la estación del metro de Petare, fue abandonada en la zona industrial de palo verde, de lo que se evidencia que no reportaron dicho procedimiento al Comandante de la Compañía, ni a ningún escalón de comando y/o servicio de la unidad, ya que no consta ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo evidencia de ello, razón por la cual le fueron imputados las faltas graves tipificadas en los artículos 117 apartes 2,11, 12, y 46, 116, aparte 2, 109, con la agravante prevista en el artículo 114 literales b, d, e, f, g y h, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y así se decide.
Asimismo, se observa que no existe una diferencia radical entre los motivos por los cuales es pasado a situación de retiro por medida disciplinaria al hoy querellante, de aquellos hechos que se explanan en la orden de apertura de la investigación administrativa disciplinaria, pues al querellante se le imputó “…que el día 2812:30SEP2012, encontrándose de comisión de patrullaje en la zona jurisdiccional del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional ‘Guardia del Pueblo’, lograron la recuperación de un Vehículo Tipo Moto en las adyacencias a la estación del metro de Petare y regresaron de comisión a la Sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento Miranda, sin el Vehículo recuperado, por haberlo dejado abandonado en el Sector el Basurero de la Calle Principal Industrial de Palo Verde sin causa justificada, al mismo tiempo que no reportaron dicho procedimiento al Comandante de la Compañía, ni a ningún escalón de comando y/o servicio de la unidad…”. De allí, que mal puede afirmar el querellante que los cargos que le formulan son completamente distintos al hecho por el cual se le retira de la Institución. Por estas consideraciones debe desecharse el alegato de falso supuesto de hecho, pues el querellante estuvo en perfecto conocimiento de los hechos que se le investigaban y que perfectamente podrían acarrear la sanción impuesta, ya que desde el inicio de la averiguación en su contra, tenía conocimiento de los hechos imputados, tal situación diferencial no acarrea o afecta de nulidad el acto administrativo de retiro por medida disciplinaria.
No deja de observar este Órgano jurisdiccional, que cursa a los folios 244 al 254 del expediente disciplinario, Acto de Informe Oral del hoy querellante, donde el ciudadano G/B Servio Rivero Marcano, Jefe del Comando Nacional Guardia del Pueblo y Presidente del Consejo Disciplinario, donde le informa al mismo que “…el Expediente por ser Administrativo se basa en una sola falta, que fue la de no notificar en el uso de sus atribuciones, por su jerarquía, investidura, de no llevar el procedimiento al Comando, más no de una extorsión porque se estaría hablando de un delito y se llevaría otro procedimiento…”, por lo que reitera este Juzgador que el querellante estuvo en perfecto conocimiento de los hechos que se le investigaban, ya que desde el inicio de la averiguación en su contra, tuvo conocimiento de los hechos imputados.
Siendo ello así, considera este Juzgador que en virtud de que los hechos que le imputaron al recurrente fueron demostrados por la Administración, situación fáctica que no fue rebatida suficientemente ni en sede administrativa ni en sede judicial por el referido ciudadano, se corrobora que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano Marcel Paiva, resulta incompatible con los principios morales y éticos, que debe observar todo funcionario, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes.
Visto de esa manera, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad en su actuar cotidiano, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
Asimismo, la función de los cuerpos de seguridad abarcan una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Precisado lo anterior, en criterio de este Tribunal Superior, la conducta desplegada por el hoy recurrente constituye un hecho que atenta contra normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que deben presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae el deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario de seguridad de estado, en razón de que la exigencia de dichos cuerpos deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese motivo, deben limitarse en el uso de la fuerza con el objeto de no infringir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones, la vulneración de los derechos humanos.
En atención a lo anterior, y en virtud que la parte accionante se limitó a rechazar y negar los hechos, sin que los elementos probatorios que cursan en autos desvirtúen los hechos probados por la Administración durante el procedimiento disciplinario, este Tribunal considera que efectivamente la parte actora incurrió en la responsabilidad de los hechos que se le imputan, razón por la cual este Tribunal al no verificar que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte querellante, y así se decide.
Denuncia la parte querellante que en el texto del acto administrativo recurrido no hay adminiculación de los hechos con el derecho, ni explicación y fundamentación alguna de cómo llega el sentenciador disciplinario a subsumir los hechos que acarrearon la responsabilidad disciplinaria con la sanción de baja impuesta, ya que la simple mención del artículo sea suficiente para motivar el acto administrativo impugnado. En ese sentido, es preciso mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación del acto administrativo, pues bien, aquel acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Juzgado competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose esto de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. En ese sentido observa quien aquí decide que en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de inmotivación del acto impugnado, y así se decide.
Finalmente, decididos los vicios alegados por la parte querellante, éste Órgano jurisdiccional considera que la presente querella debe ser declarada Sin Lugar por la motivación precedentemente expuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Ángel Balzan Pérez y Raúl José Roca Rojas, Inpreabogado Nos. 67.174 y 81.767, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARCEL JOSE PAIVA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.118, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 10 de marzo de 2016, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp.- 15-3701/EC/nm
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