REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ. ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: MARILYN OVIEDO.
OBJETO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL E INTERESES DE MORA.
En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana MARÍA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.396.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.496, actuando en nombre propio y representación interpuso ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma, siendo recibido el presente expediente en fecha 27 de mayo de 2015.
En fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado admitió la presente querella interpuesta y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y notificar al Alcalde del referido Municipio.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Marilyn Oviedo, Inpreabogado Nº 131.517, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía querellada, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 20 de octubre de 2015 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia que comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto. Por último el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido auto.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo Luis Cabrera Chirino, como Juez Suplente desde el 28 de enero de 2016, en consecuencia el referido abogado se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente se le informó a las partes el inicio del lapso de 5 días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de marzo de 2016, vencido el lapso otorgado de conformidad con el artículo 48 eiusdem, se fijó la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 eiusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Señala la querellante, que en fecha 15 de marzo de 2010, inició servicio activo en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el cargo de Jefe de Unidad de Asuntos Administrativos y Constitucionales.
Que, si bien disfrutó en su totalidad los períodos vacacionales correspondientes a los períodos, 2010-2011 y 2011-2012 de forma separada, en mayo de 2014 solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013 y 2013-2014, recibiendo en la oportunidad del disfrute, únicamente el bono vacacional correspondiente al período 2013-2014.
Que, aun cuando solicitó el disfrute de dos períodos vacacionales (2012-2013 y 2013-2014) lo que se tradujo en 65 días de vacaciones; por razones de servicio, tuvo que reincorporarse a sus funciones el día 2 de junio de 2014, por lo que no pudo disfrutar 47 días pendientes de sus períodos vacacionales.
Que, en fecha 28 de febrero de 2014 presentó su formal renuncia al cargo de Jefe de Unidad de Asuntos Administrativos y Constitucionales de la Sindicatura Municipal, la cual fue aceptada desde la fecha en que fue presentada.
Que, si bien cumplió con todos los requerimientos y obligaciones de Ley, la municipalidad querellada no le ha pagado la totalidad de las cantidades dinerarias debidas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En consecuencia, la querellante solicita en su escrito libelar el pago de: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 180.788,39), por concepto de prestaciones sociales, de los cuales sólo le fueron pagados a través del fideicomiso, la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 145.784,77), por lo cual demanda la diferencia generada entre los montos ya pagados a través de adelanto y lo adeudado, lo que se traduce por dicho concepto a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.003,62). Solicita por concepto de bono fraccionado de fin de año correspondiente a los meses de enero y febrero del 2015, la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.085,00). Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2014-2015, correspondiente a la fracción de 11 meses más 15 días por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.349,86). Por concepto de 49 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.600,92). Por concepto de bono de vacaciones vencidas y no disfrutadas relativas al período 2012-2013 y 2013-2014, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 40.895,30). De igual manera, solicita la aplicación de los intereses moratorios a los que hubiere lugar.
Ahora bien, observa este Juzgado de lo contenido en los autos que conforman el expediente judicial, específicamente de los folios 23 al 33 y del 43 al 45, este Órgano Jurisdiccional verifica que constituyen hechos no controvertidos por las partes que, en fecha 28 de agosto de 2015 fue retirado por la querellante, la orden de pago N° 2967 y en consecuencia el cheque N° 03133587, de la institución financiera 100% Banco, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 147.617,41) por concepto de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones (según consta en los folios 30, 31 y 43 vuelto, del expediente judicial), y que el monto resultante del cálculo realizado por la querellada en razón de los conceptos de antigüedad, bono vacacional fraccionado y días pendientes de disfrute, no es sujeto a contravenciones por la parte querellante. No siendo así, los montos correspondientes: a las vacaciones fraccionadas, en razón de ser calculadas en función de un número de días (31 días) que no corresponde con aquel al que presuntamente tiene derecho que es de 30 días más 1 por cada año de servicio, lo cual se traduce en un total de 35 días, por haber laborado cinco años, once meses y quince días para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; al presunto descuento injustificado de 3 días de sueldo; y a la bonificación de fin de año en razón de haber sido calculada respecto de un solo mes y no de dos meses (enero y febrero) por haber laborado hasta el día viernes 27 de febrero de 2015. Razón por la cual este Juzgado pasa a resolver la presente litis sólo en referencia a lo antes descrito, por ser los términos en los cuales fue trabada en la audiencia preliminar del presente proceso.
La querellante alega que en relación al cálculo de las vacaciones fraccionadas, fueron calculadas en función de un número de días (31 días) que no corresponde con aquel al que tiene derecho, que es de 30 días más 1 por cada año de servicio, lo cual se traduce en un total de 35 días, por haber laborado cinco años, once meses y quince días para la Alcaldía del Municipio Sucre. Limitándose a decir que la Administración le informó de manera verbal, que el mismo fue fraccionado de ese modo porque al renunciar el viernes 27 de febrero, no había cumplido el año y debían fraccionarlo de esa manera. En razón de lo anterior, cabe destacar que de los autos que conforman el expediente judicial, verifica este Juzgado que no se evidencia ningún medio probatorio que sustente tal afirmación, razón por la cual quien aquí juzga pasa a desecharla por infundada. Por lo tanto, toda vez que la querellante no logró demostrar que los cálculos realizados por la Administración fueron errados, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declarar improcedente tal petición. Así se decide.
También aduce la parte querellante que le fueron descontados 3 días de sueldo, a lo que (a decir de la querellante) la Administración le informó de manera verbal, que el descuento de tres días se debía a que su sueldo estaba calculado en base a 30 días y si su renuncia era el día 27, entonces se debía descontar lo que correspondería por los días 28, 29 y 30. Respecto a ello, cabe destacar que de los autos que conforman el expediente judicial, no está incurso ningún medio probatorio que sustente tal afirmación, razón por la cual quien aquí juzga pasa a desecharla por infundada. No obstante, del folio 46 del expediente judicial consta que le fue descontado a la querellante la cantidad de DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.017,10) por concepto de 3 días presuntamente cancelados de más, sin que en el expediente administrativo conste sustento alguno para tal descuento. Razón por la cual se considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de la cantidad de DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.017,10), monto que deberá pagar la municipalidad querellada por concepto de 3 días de sueldo descontados indebidamente. Así se decide.
La querellante aduce que la bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al año 2015, fue calculada respecto de un solo mes y no de dos meses (enero y febrero) por haber laborado hasta el día viernes 27 de febrero de 2015, a lo que (a decir de la querellante) la Administración le informó de manera verbal, que no procedía el pago de la alícuota correspondiente al mes de febrero por haber renunciado el último día hábil del mes y no el último día calendario del mismo. En razón de lo anterior, cabe destacar que de los autos que conforman el expediente judicial, no está incurso ningún medio probatorio que sustente tal afirmación, razón por la cual quien aquí juzga pasa a desecharla por infundada. Así se declara.
Respecto a este punto la Administración en su escrito de contestación, admite de manera expresa que convencionalmente le corresponden a la querellante un bono de 90 días de salario integral, razón por la cual los mismos se tendrán como base para el cálculo siguiente.
Por lo que se refiere a la solicitud del pago de la diferencia de la bonificación fraccionada de fin de año que reclama la querellante, estima este Tribunal en primer lugar citar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año (como en el caso sub examine), la bonificación se reducirá proporcionalmente a los meses completos de servicios prestados.
En este sentido, observa quien aquí decide que constituye un hecho no controvertido entre las partes de este proceso, que la relación funcionarial culminó en fecha 27 de febrero de 2015, siendo este el último de los días hábiles del mes. Se entiende por admitido que la querellante laboró para la Administración querellada todos y cada uno de los días ordinariamente laborables del mes de febrero de 2015, ya que no existe constancia en el expediente judicial, ni en el administrativo, que la querellante se haya ausentado de sus funciones en el transcurso de dicho mes, y por consiguiente prestó sus servicios a la municipalidad querellada por dos meses completos (enero y febrero) en el año 2015. En consecuencia, se declara procedente en derecho la cancelación de la bonificación fraccionada de fin de año de conformidad con el artículo 131 eiusdem a razón de la fracción correspondiente a dos meses completos de servicios prestados, usando como base 90 días de salario integral, correspondiendo 15 días de salario integral (90 días / 12 meses = 7,5 días x 2 meses trabajados = 15 días de sueldo integral), esto es, ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.374,20), que una vez deducido el monto cancelado previamente de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.687,10), arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.687,10); monto este último que deberá cancelar la municipalidad querellada por concepto de diferencia de bonificación fraccionada de fin de año correspondiente al año 2015. Y así se decide.
Por su parte, el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, al momento de dar contestación a la presente querella, alegó como punto previo, que resulta improcedente el pago de los intereses moratorios, ya que existe un impedimento legal para la cancelación de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, pues el querellante no consignó ante la Dirección de Personal, su declaración jurada de patrimonio. Así mismo negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, indicando que su representada cumplió con su obligación de pagar a la querellante sus prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada e intereses sobre prestaciones sociales.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la querellante, estima este Tribunal en primer lugar citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora sobre las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.
En ese sentido, observa el Tribunal que la parte querellada fundamenta su defensa alegando que no se le había realizado el pago de las prestaciones sociales al actor, en virtud de que el mismo no había consignado la declaración jurada de patrimonio, razón por la cual se le retuvo el pago de las mismas de conformidad con el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, sin traer a los autos algún medio de prueba que haga presumir a quien aquí decide que efectivamente la municipalidad querellada había puesto a disposición del reclamante el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, inmediatamente después de haber culminado la relación funcionarial, y dicho pago no le había sido entregado por no haber cumplido el querellante con la obligación establecida en el mencionado artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, referida a la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, para así proceder a retirar los pagos que le correspondieren, que en criterio de quien aquí juzga, sería la única forma de evitar que las cantidades de dinero que tenía acumuladas la recurrente producto de sus prestaciones sociales, no generasen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo, resulta necesario acotar que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción es claro al establecer que la consignación de la declaración jurada de patrimonio es necesaria a los fines de retirar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, no a los fines que proceda el cálculo y la correspondiente orden para la cancelación de las mismas, de manera que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se haya realizado el cálculo de lo adeudado y emitido la orden de pago, y ante la falta de la declaración jurada de patrimonio no se le haya podido hacer entrega formal de lo que se le adeudaba; de allí que la defensa opuesta por la representación judicial de la Municipalidad recurrida debe ser desechada, y así se decide.
Establecido lo anterior, procedente en derecho como son los intereses moratorios, deben pagársele al querellante los mismos desde el 27 de febrero de 2015, tal y como fuera solicitado en el escrito libelar, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse con base a lo ordenado por este Tribunal por concepto de bonificación fraccionada de fin de año, y descuento injustificado del sueldo de la última quincena del mes de febrero de 2015, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por último, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
…(Omissis)…
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizando un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.
En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
…(Omissis)…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario puede ser acordado de oficio por los jueces, aún sin haber sido solicitado por el interesado, ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda. Igualmente, según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador que la indexación puede ser acordada aun de oficio, y que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.
Ahora bien, visto que en el presente caso no han sido canceladas íntegramente las prestaciones sociales de la querellante, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:
En lo que atañe a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponde a la querellante por concepto de descuento injustificado de 3 días de sueldo, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 10 de julio de 2015, fecha ésta en la cual se citó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, de la admisión de la querella, tal como se evidencia del folio veintisiete (27) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de dos mil diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 2.017,10), monto éste que fue acordado previamente por este Juzgado, correspondiente al descuento injustificado del sueldo de la última quincena del mes de febrero de 2015, y así se decide.
En relación a la corrección monetaria sobre el monto que le corresponde a la querellante por concepto de bonificación fraccionada de fin de año, la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el día 10 de julio de 2015, fecha ésta en la cual se citó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, de la admisión de la querella, tal como se evidencia del folio veintisiete (27) del expediente judicial, hasta el día en que le sea pagado dicho concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, e igualmente excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial del presente año, y de los años subsiguientes, hasta que se realice el efectivo pago de lo que se le adeuda al actor; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 5.687,10), monto éste que fue acordado previamente por este Juzgado, correspondiente a la bonificación fraccionada de fin de año, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales opera la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de los conceptos laborales descritos en la motiva del presente fallo, desde el 27 de febrero de 2015, exclusive, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago dichos conceptos, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: Se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a cancelarle a la querellante la suma de Bs. 2.017,10; por concepto de descuento injustificado de 3 días de sueldo; y la suma de Bs. 5.687,10; por concepto de bonificación fraccionada de fin de año.
CUARTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA la procedencia de la diferencia en el monto cancelado por vacaciones vencidas no disfrutadas, por la motivación expuesta ut supra.
SEXTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, intereses de mora e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, al Alcalde de dicho Municipio y a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA
DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 31 de marzo de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 15-3716
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