REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, Publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (Rif) Nro G-20003010-0.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ, JENNIFER VILARIÑO, ZOILA CECILIA BRITO PIÑERUA, MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET CAROLINA NAVAS GÓMEZ y FARUK ANDRÉS RAMÍREZ BEIRUTTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065 y 79.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MANUEL LEAL, portador de la cédula de identidad Nro. 8.809.401.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 10-2926
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la demanda con medida cautelar de secuestro interpuesta por el INSTITUTO DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), representada judicialmente por los abogado YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ, JENNIFER VILARIÑO y otros, contra el ciudadano José Manuel Leal, portador de la cédula de identidad Nro. 8.809.401.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostátos para que fueran practicadas las respectivas citación y notificaciones.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua (Distribuidor) a objeto de citar al demandado y al efecto se libró comisión y oficio.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión, mediante la cual no se pudo practicar la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, se libró cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua a los fines de que el secretario fije en la oficina o morada del demandado el cartel al que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal solicitó al Juzgado Ejecutor de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua (Distribuidor), informe sobre la comisión, e informe el estado de la misma y de estar cumplida remita las resultas a la brevedad posible a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, se ordenó librar nuevamente comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y José Manuel Leal de Circunscripción Judicial del Estado Aragua a objeto de que el secretario fije el cartel de citación en la oficina o morada del demandado, la cual fe devuelta a este Despacho por falta de impulso procesal, agregada en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 18 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente comisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 18 de octubre de 2013 no ha habido impulso procesal, dado que la solicitud formulada por la abogada en esa misma fecha resultaba inoficiosa toda vez que ya había sido librada la comisión por auto de fecha 13 de junio de 2013 cursante a los folios 159 al 162, no obstante la representación de la parte actora no retiró la misma para ser trasladada al Tribunal comisionado ni impulsó el envio trascurriendo en consecuencia más de dos (02) años sin el respectivo impulso procesal; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda con medida de secuestro interpuesta por el INSTITUTO DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), representada judicialmente por los abogado YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ, JENNIFER VILARIÑO y otros, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL LEAL, portador de la cédula de identidad Nro. 8.809.401.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En el mismo día, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp 10-2926/jav.
|