REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de marzo 2016
205° y 157°
Exp. 15-3824
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES TANTRIX, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, asentada bajo el No. 61, Tomo 145-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA los profesionales del derecho ERY MARCANO VALERO, DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, KARLA PATRICIA AVELLANEDA SÁNCHEZ, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, SAIRY JOHANNA RODRÍGUEZ HERRERA, JOISA MARÍA SANDOVAL BORGES, LINDA LADY ÁLVAREZ COELLO, Y CARLOS EDUARDO ORTIZ FIGUEROA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048, 115.669, 108.212, 117.897, 174.850, 166.372, 134.845 y 129.899 respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: DESARROLLOS MACAUNO, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 65- A- Cto., modificado su estatuto por asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio el 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: los profesionales del derecho RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, y MORENA MELÉNDEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652, 70.884. 155.193 y 202.924 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el Acto Administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 675 de fecha 21 de Mayo de 2015, emanada del órgano recurrido.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de junio de 2015, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, y admitido por reforma de fecha 06 de julio de 2015.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se admitió la tercería adhesiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 381 euisdem y se negó la solicitud de acumulación formulada por el tercero coadyuvante de la parte demandada y en cuanto al alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, se dejó constancia que sería analizada la procedencia de la misma una vez sea sustanciada cabalmente la presente causa.
Verificadas las notificaciones respectivas en fecha 30 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo en dicho acto el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; y los abogados Paula Zambrano y David Guevara, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida; así como la representación judicial del tercer interesado en la presente causa, el abogado Bernardo Pulido; igualmente compareció el ciudadano Luís Escalante, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 85° con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En el referido acto, se dejó constancia que las partes comparecientes consignaron escrito de defensa y promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 09 de diciembre de 2015.
El 16 de diciembre de 2015, se acordó la evacuación de una inspección judicial y se fijó para las 02:00. p.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente a fin de verificar la demolición o no de los locales comerciales 2 y 3 del inmueble denominado “Quinta Five Sister”, ya que en fecha 10 de diciembre de 2015 el apoderado recurrente denunció la demolición de los referidos locales.
En fecha 14 de enero de 2016, tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente y se verificó que efectivamente los locales fueron demolidos.
En fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Macauno C.A., tercero adhesivo ratificó su solicitud de decaimiento del objeto en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, y vencido lapso de evacuación de pruebas, se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
El 01 de febrero de 2016 por auto se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 03 de febrero de 2016, el representante judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en relación al decaimiento del objeto en la presente causa.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente, ejerce la presente acción contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 675, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, por incurrir a su decir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Expresa que su representada es arrendataria desde el año 2004, de los locales comerciales 2 y 3, respectivamente, del inmueble denominado “Quinta Five Sister”, situado entre la Calle París y Trinidad de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, indicando como Zonificación de dicha parcela la signada bajo la nomenclatura V7-CT.
Expone que la parcela en cuestión había estado regulada desde el año 1988, por la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes, situación que cambió tras la reforma de dicha Ordenanza en el año 2011, concretamente en la Zonificación V7-CT, lo cual dejó la edificación en cuestión según la nueva ordenanza como “edificación no conforme”.
Indica que el acto administrativo recurrido en su motivación omitió señalar dos circunstancias fundamentales para el control jurisdiccional de su legalidad que a su decir son, la falta de indicación de la Reforma de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes, mediante la cual fueron modificadas radicalmente las variables y características urbanas fundamentales, así como la falta de notificación de apertura del procedimiento y privación del ejercicio al derecho a la defensa durante el transcurso del mismo.
Agrega que su representada solicitó en el mes de abril de 2015 aprobación de constatación de uso, con el objeto de obtener la licencia definitiva de las actividades económicas, con arreglo a las Ordenanzas que regulan dicha materia, siendo negada la misma a través de la Resolución recurrida.
Finalmente solicitó la Nulidad del acto de naturaleza sancionatoria dictado por la Ingeniería Municipal de Baruta, alusivo a la Resolución Nº 675 de fecha 21 de mayo de 2015, se emita pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar innominada, y que la pretensión principal sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida sostiene la legalidad de la Resolución impugnada y la improcedencia de la demanda de nulidad de la siguiente manera:
Que era necesario aclarar que la Resolución impugnada da respuesta a una solicitud de constatación de uso presentada por la sociedad mercantil Inversiones Tantrix C.A en fecha 23 de abril de 2015, en esa decisión la Dirección de Ingeniería Municipal declaró improcedente la constatación de uso, basándose en la existencia de construcciones ilegales en el inmueble identificado como “Quinta Five Sister”, locales 2 y 3 de la edificación construida en la parcela con numeró catastral 1070-11-017, situada entre las calles París y Trinidad de la Urbanización las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la sustanciación de la presente causa, la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad y certeza que obra a favor del acto administrativo impugnado.
Que en el caso del presente juicio la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, no promovió ninguna prueba admisible en derecho.
En cuanto a la legalidad de la Resolución impugnada la parte demandante acudió, ante esta instancia jurisdiccional para solicitar la nulidad de un pronunciamiento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, bajo el argumento de que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio que niegan y rechazan.
Que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que niega que la Dirección de Ingeniería Municipal haya omitido la aplicación de una norma vigente, que debiera ser observada para decidir la solicitud de constatación de uso, y que el accionante incurre en un error al afirmar que al quedar el inmueble como “edificación no conforme”, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes, el tratamiento legislativo aplicable es el artículo 48 de la ley Orgánica de la Ordenación Urbanística.
Insisten en que la ordenanza define como “edificaciones no conformes” aquellas que, si bien eran conformes en la regulación anterior y contaban con la autorización de las autoridades competentes, no se corresponden con establecidas en la nueva regulación para los retiros de frente, laterales y fondo, así como el numero mínimo de estacionamiento, debiendo adecuarse a los nuevos requerimientos.
Que todas las edificaciones deben por igual cumplir con la regulación vigente, sea que se trate de edificaciones nuevas o existentes porque esa es la única manera de lograr que con la nueva planificación se solventen los problemas de la urbanización que motivaron los cambios en la zonificación.
Que en el caso concreto, la norma aplicable se encuentra establecida en el artículo 110 de la Ordenanza de la reforma parcial de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, el cual interpreta que hasta tanto las edificaciones existentes no hayan sido adecuadas para cumplir con los requisitos mínimos establecidos en esa ordenanza, no se les otorgaría la constatación de uso.
Que las circunstancias tácticas, que motivan el acto administrativo impugnado efectivamente existen y fueron debidamente apreciadas por la Dirección de Ingeniería Municipal.
Aduce que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta fundamentó su decisión en expresas disposiciones de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Zonificación de las Mercedes, sin haber incurrido en falta de aplicación de una norma vigente que debiera ser observada, ni en errónea interpretación o falsa aplicación de la legislación invocada como fundamento de su decisión.
Que la parte actora consignó junto al libelo de la demanda un ejemplar incompleto de la Gaceta Municipal, en la cual fue publicada la ordenanza que hoy nos ocupa.
Que la norma aplicable al caso de autos, se encuentra establecida en el artículo 110 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, cuyo contenido es claro y su aplicación no ofrece dudas de interpretación; que hasta tanto no se adecue la edificación no conforme a los requerimientos mínimos establecidos en esa Ordenanza, no procede otorgar la constatación de uso.
Respecto a la supuesta violación del principio de irretroactividad de la ley, alega que no implica, una retroactividad de la nueva ordenanza respecto de las edificaciones existentes, sino la aplicación a partir de su entrada en vigencia a todos los inmuebles.
Que el requerimiento de adecuación no implica la aplicación de la nueva regulación a situaciones de hecho producidas con anterioridad a su entrada en vigencia, como sería en el caso de la aplicación retroactiva, ni la revocatoria de permisos o autorizaciones anteriores, ya que se trata de edificaciones que bajo el régimen anterior estaban conformes y se respetan las autorizaciones y permisos otorgados bajo el régimen jurídico anterior.
Que al establecerse la necesaria adecuación de las edificaciones existentes a las nuevas variables de retiro y estacionamientos, lo que se dispone es la aplicación de la nueva regulación, por igual a todas las edificaciones nuevas y viejas, a partir de su entrada en vigencia y no con un efecto retroactivo.
Aduce que no se ha violado el principio de confianza legítima, toda vez que la actora no puede argumentar una expectativa legítima basada en una errónea interpretación de la Ordenanza.
Respecto a la supuesta violación del derecho constitucional a la libertad económica, niega que se haya vulnerado tal derecho por el acto impugnado, en las defensas alegadas en el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, oportunidad en la cual alegaron que el hecho que conforme a la legislación municipal se condicione la licencia de Actividades Económicas a la previa constatación de uso del inmueble donde se desarrollara la actividad, y no puede considerarse una limitación al derecho constitucional a la libertad económica, en la medida que ello no es más que un mecanismo de control y una manifestación de la necesaria coherencia administrativa, toda vez que no podría legalmente ejercerse una actividad económica en un inmueble que no se ajusta a la regulación urbanística.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y a los efectos esta Juzgadora observa:
De una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 14 enero del 2016, se practicó Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 675 de fecha 21 de Mayo de 2015, incoado por el abogado Daniel Buvat, supra identificado, alusivo a los Locales 2 y 3 del Inmueble denominado “Quinta Five Sisters” también conocido como Centro Comercial Five Sisters, ubicado en la parcela con certificación catastral Nro. 1070-11-017, situado entre las calles París y Trinidad de la Urbanización Mercedes del Municipio Baruta; a fin de probar la demolición de los mismos.
Al respecto, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.
Respecto a la inspección judicial contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and SavingsAssociation y otro), ha establecido que:
“(...) La prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas.
(...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando así de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:
“No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes”.
La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.
Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte de quien suscribe del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que este mecanismo probatorio, es decir, la inspección judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud.
En este sentido, resulta obvio que el mecanismo utilizado por el recurrente, resulta ser un medio idóneo para dejar constancia de la demolición de los referidos Locales 2 y 3 del Inmueble denominado “Quinta Five Sisters”, ubicado en la parcela con certificación catastral Nro. 1070-11-017, situado entre las calles París y Trinidad de la Urbanización Mercedes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva del expediente, que las partes involucradas en el presente litigio solicitaron el Decaimiento del Objeto, por cuanto se constató la demolición de los locales objeto del acto Administrativo, situación que se pudo evidenciar de la practica de la Inspección Judicial, cuya acta cursa a los folios 09 al 11 de la Pieza Nro. 2 del expediente principal y que al adminicularse con las fotos consignadas en fecha 18 de enero de 2015, por el Fiscal del Ministerio Público, hace plena prueba de la demolición de los locales identificados. Asimismo, tanto la parte recurrente como la recurrida y el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el decaimiento del objeto en los siguientes términos:
“(…) la parte recurrente toma el derecho a palabra y expone: (…)”
“(…) verificado como a (sic) sido la demolición completa (…)”
“Pido al tribunal decida según su soberano criterio si efectivamente están dadas las condiciones para declarar el decaimiento del objeto del Recurso (…)”
Asimismo, la representación del Municipio Baruta expone:
“con fundamento en las consideraciones que anteceden, igualmente solicitó que el tribunal se pronuncie con respecto si ha operado o no el decaimiento del objeto en la presente causa”…
Seguidamente la Representación del Ministerio Publico Expone:
…” vistas las exposiciones del demandante, así como la exposición del Municipio considera esta representación que ha operado el decaimiento del objeto por tanto solicito al Tribunal sea considerado en la definitiva y declarado el decaimiento del objeto...”
En atención a las consideraciones antes expuestas y del criterio parcialmente citado; por cuanto en el caso de autos se procedió a realizar inspección judicial, mediante la cual se certificó la demolición de los locales, sobre los cuales estaban solicitando la constatación de uso, cuya solicitud le fue negada al administrado a través del acto recurrido; cesando así su interés, al haberse constatado la destrucción de los Locales 2 y 3 del Inmueble denominado “Quinta Five Sisters”, ubicado en la parcela con certificación catastral Nro. 1070-11-017, situado entre las calles París y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión planteada en el escrito libelar, ya que la Resolución Nro. 675 de fecha 21 de mayo de 2015, mediante la cual se dispuso a declarar no procedente la Constatación de Uso, como paso previo a la consecución de la licencia definitiva de Actividades Económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta, se refería a los locales comerciales supra identificados, de allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos de fondo planteados en el escrito libelar. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, asentada bajo el No. 61, Tomo 145-A-SGDO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 675 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo, se ordena la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 15-3824/AB.-
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