REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados Rosana Arroyo Arias, Franci Sibellys Gonzalez Ramirez, Jaizquibell Quintero Aranguren, Maria Luz Revollo, Melissa Palma, Verónica Ramos, Yailing Elena Romero Hernandez, Yoreida Hernandez y Zuleyma del Valle Abreu Parra, Maria del Valle Ramirez, Cari Melisa Parada Muño, Leykarina Solano Márquez, Maria Serafina Diaz Pereira, Raiza Franco, Yolimar Domínguez y Zuleima Aizquel Aponte Gavidia inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.332, 113.766, 87.939, 49.813, 146.118, 116.631, 105.477, 146.360, 147.509, 69.524, 145.920, 190.103, 111.814, 14.510, 154.957 y 140.050 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL CARONÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 8-A; siendo la ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 10-A, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 11-3136
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la demanda interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representada judicialmente por la abogada YAILING ELENA ROMERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.477, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra las Sociedades Mercantiles GLOBAL CARONÍ, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando citar a las Sociedades Mercantiles GLOBAL CARONÍ, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de enero de 2012, compareció ante este Juzgado la abogada Verónica Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.631, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y consignó fotostato, solicitado por auto de fecha 13 de noviembre de 2011, así como original Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento Nros. 419422 y 414859, respectivamente otorgadas por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar, al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud, de la imposibilidad del Alguacil para notificar a la Sociedad Mercantil GLOBAL CARONÍ, C.A., dado que la dirección de la misma se encuentra distante para practicar su citación.
En fecha 13 de febrero 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber remitido al Juez del Municipio Miranda la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión mediante Oficio Nº 12-0100 de fecha 6 de febrero de 2012, y boleta de notificación.
En fecha 02 de mayo de 2013, se dictó auto, mediante el cual se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS. C.A., conforme a lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libró respectiva boleta de citación.
En fecha 24 de marzo de 2014, se aboco la Jueza Maria Elena Centeno Guzmán al conocimiento de la causa, y se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS. C.A., por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código del Procedimiento Civil.
Finalmente en fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal agregó Oficio Nro. 185-13-C-485-12, de fecha 06 de marzo 2013, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se corrigió la foliatura.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulsó procesal de la parte querellante, ya que desde el día 24 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se libró boleta de citación, a los fines de practicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código del Procedimiento Civil, hasta la presente fecha la parte interesada no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogada YAILING ELENA ROMERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.477, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las Sociedades Mercantiles GLOBAL CARONÍ, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En este mismo día, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 11-3136/AB
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