REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 16 de marzo de 2016
205° y 157°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “IMPARVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el numero 28, tomo 1346-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas NAUAL NAIME, MARY ELBA DIAZ COLINA y ODETTE GEMINA FAVRIN RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado 62.635, 63.523 y 61.763, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo HM-003-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, emanada del órgano recurrido.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 15-3875

Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa (07 de marzo de 2016), por las abogadas ODETTE FARVIN y MARY DÍAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.763 y 63.523, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrente; así como el presentado por las abogadas GIANA GUIDA, JENNY RODRÍGUEZ y NANCY DÍAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.021, 76.338 Y 54.264, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrida; y los escritos presentados durante el lapso de oposición de pruebas por las abogadas JENNY RODRÍGUEZ y NANCY DÍAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.338 y 54.264, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrida; así como el consignado por las abogadas WENDY ANGARITA y MARY DÍAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.549 y 63.523, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrente; este Tribunal, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proveer sobre los referidos escritos, en los siguientes términos:

I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al MÉRITO FAVORABLE invocado por la representación judicial de la parte recurrente, mediante el cual ratifica los instrumentos que fueron acompañados al escrito libelar marcados con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, en el capítulo I.1 “Documentales que se acompañaron al escrito recursivo”, de su escrito de promoción de pruebas. En ese sentido este Tribunal observa:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual el mérito favorable opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas salvo las manifiestamente ilegales o impertinentes deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, dejándose constancia que en este mismo auto de admisión de pruebas, se realizará mención expresa sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, en relación a los instrumentos probatorios invocados en este capítulo. Así se decide.
Asimismo, en relación a la DOCUMENTAL promovida por la representación de la parte demandante en el capítulo I.2.1 de su escrito probatorio denominado “Documental que se acompaña al presente escrito”, se denota que la misma es contentiva de “Informe de avalúo realizado sobre un inmueble constituido por cinco (5) galpones industriales, un (1) edificio de oficinas, edificaciones de servicio y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, concretamente la parcela de terreno objeto de expropiación”, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte recurrente junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas, marcado con el literal “A” y corre inserto a los folios 105 al 183 del presente expediente; la cual fue objeto de oposición por la representación judicial de la parte recurrida, señalando que, el informe de avalúo no está certificado por ingeniero alguno y por ser copia simple. En relación a ello, este Tribunal observa:
Que dicho elemento probatorio, no cursa en forma de copia simple tal como pretende hacer ver la representación judicial de la parte recurrida, sino que el mismo consta en forma original de los folios 105 al 131, con anexos en copias simples desde el folio 132 al 185; y que el mismo efectivamente se encuentra certificado por un Ingeniero, en este caso por el Ing. José García Pereira, portador de la cédula de identidad Nro. 5.579.783, inscrito en el C.I.V. (Colegio de Ingenieros de Venezuela) bajo el Nro. 38.149 y SOTAIVE (Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela) bajo el Nro. 1.014, según se desprende de documentos insertos a los folios 106 y 107 en los cuales estampó su firma, razón por la cual se desvirtúan los alegatos de la parte impugnante. Asimismo, se evidencia que el Informe de Avalúo impugnado, contiene una descripción objetiva del inmueble en cuanto a sus aspectos legales con respecto a la identificación de la propiedad, estado de ocupación y gravámenes; aspectos físicos o características del inmueble en donde se incluye la zonificación, servicios, vialidad y usos; así como también el objeto del avalúo, y la metodología valuatoria, valor de los bienes, edificación, avalúo del inmueble, valor de las mejoras, valor total estimado del inmueble, y certificación del avalúo; presentando los anexos correspondientes; elementos que no fueron impugnados en cuanto su contenido, razón por la cual este Tribunal sin emitir ningún tipo de valoración o pronunciamiento en relación a la veracidad de la información allí contenida, admite la documental bajo estudio, en cuanto ha lugar en derecho, ya que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Igualmente, la representación judicial de la parte querellante solicitó el cotejo de los instrumentos probatorios presentados en forma de copia simple junto con su escrito libelar, por cuanto los mismos fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte querellada, marcados con los literales “E” (Vid. folio 44), “F” (Vid. folios 45 y 46), “H” (Vid. folios 48 al 50), e “I” (Vid. folio 51). Sin embargo, observa esta Juzgadora que la impugnación formulada por la parte querellada en ese sentido, se basó en que dichos instrumentos fueron consignados en forma de copias simples y no en originales, cuestión que se subsanó ya que luego de dicha oposición, la representación judicial de la parte recurrente compareció en fecha 10 de marzo de 2016, mediante escrito presentado en el lapso de oposición de pruebas, y presentó los originales de los mismos, marcados dichos originales con los literales “A” (Vid. folio 198), “B” (Vid. folios 199 al 201), “C” (Vid. folio 202) y “G” (Vid. folios 206 y 207), por lo que al haber sido consignados en orgiginal, esta Juzgadora considera inoficiosa e impertinente la prueba de cotejo, toda vez que la impugnación no se refirió al contenido y firma de las documentales, sino a la forma en que fueron consignadas. En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de cotejo y se admiten las documentales consignadas en original marcadas con los literales “A” (Vid. folio 198), “B” (Vid. folios 199 al 201), “C” (Vid. folio 202) y “G” (Vid. folios 206 y 207), por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a las DOCUMENTALES presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, junto al escrito presentado en el lapso de oposición de pruebas marcadas con los literales “D”, “E”, “F” y “H”, las cuales asegura no se encuentran en el expediente administrativo, lo cual constituiría un detrimento al derecho a la defensa de su representada. En ese sentido, este Tribunal observa:
Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en relación a la oportunidad para promover pruebas, en los juicios llevados a cabo por la solicitud de nulidad de actos administrativos, en el segundo aparte del artículo 83 lo siguiente:

“(…) Artículo 83. Contenido de la audiencia.
Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas. (…)”

De lo anterior se colige que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los juicios llevados a cabo por la solicitud de nulidad de actos administrativos –como en el caso de autos-, establece que la única oportunidad para promover medios probatorios, será durante la celebración de la audiencia de juicio, situación de la cual se infiere que, todo instrumento o medio de prueba presentado luego de la celebración de la referida audiencia, será extemporáneo por tardío, lo cual también garantiza el principio de control y contradicción de la prueba en cabeza de la contraparte, quien en caso de presentarse medios de probatorios en una oportunidad distinta a la legalmente establecida para ello, se encontraría en un estado de indefensión, al no poder ejercer la oposición o impugnación de éstos, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.
En ese orden de ideas, por cuanto las documentales marcadas con los literales “D”, “E”, “F” y “H”, fueron presentadas en lapso de oposición y no en la oportunidad de promoción de pruebas –audiencia de juicio-, se niega su admisión por ser instrumentos probatorios presentados de forma extemporánea, salvo que sean expresamente aceptadas por la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a la IMPUGNACIÓN presentada por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de oposición de pruebas, de las documentales que se acompañaron el escrito libelar, que fueran marcadas con los literales “C”, “D”, “G” y “J”, por constar en forma de copia simple, y a su decir, éstas no constituyen medio de prueba alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello, este Tribunal observa:
Que la impugnación de los mencionados documentos fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quien aquí decide analizará dicha impugnación por cuanto versa sobre el fondo de la causa, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes. Así se decide.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida por la representación judicial de la parte recurrente en el capítulo II de su escrito probatorio denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, a los fines de que el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, exhiba el expediente administrativo que a su decir, debió ser iniciado con anterioridad a la emisión del decreto de expropiación impugnado. En vista de dicha solicitud, este Tribunal observa:
Que mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, presentada por la abogada Jenny Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.338, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó copias certificadas y debidamente foliadas del expediente administrativo de la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de marzo de 2016, ordenándose la apertura de una pieza separada; a lo cual en el lapso de oposición de pruebas, la parte recurrente se opuso indicando que, el expediente cuyas copias certificadas se consignaron, no contiene una serie de documentos, que a su decir, debieron ser agregados. Ello así, debe aseverar esta Sentenciadora que las copias debidamente certificadas de un expediente administrativo, poseen el carácter de documento público de acuerdo a lo establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual las actas que lo conformen poseen presunción de legalidad y veracidad, procediendo su impugnación mediante el procedimiento de tacha, y no por medio de una oposición; en consecuencia, considera inoficiosa esta Sentenciadora la evacuación de la prueba de exhibición, por cuanto ya constan en autos los medios probatorios en cuestión (expediente administrativo), los cuales serán analizados en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la representación judicial de la parte recurrente en el capítulo III de su escrito probatorio denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, a fin de que conforme a lo establecido en artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade este Tribunal al inmueble, a su decir, írritamente expropiado por el Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, donde funcionaba la sociedad mercantil “IMPARVEN, S.A.”, acompañado por un perito debidamente juramentado, a fin de dejar constancia de lo siguiente:
1. Existencia de bienhechurías, edificaciones y plantas que se encuentren construidas sobre el bien objeto de expropiación;
2. Del estado de las instalaciones;
3. Reproducción fotográfica de los hechos constatados; y
4. De aquellos elementos, hechos o situaciones adicionales que eventualmente surjan como relevantes para la presente controversia en el momento de ser practicada la inspección judicial.
En este sentido, la representación judicial de la parte querellada en su escrito presentado en lapso de oposición de pruebas, se opuso a la prueba de inspección judicial por cuanto, a su decir, no fueron acreditados los documentos fundamentales para que se materialice tal inspección, lo que a su decir, torna impertinente e ilegal la prueba. En ese orden de ideas, este Juzgado observa:
Que la inspección judicial según ha sido definido por Devis Echandia, consiste en “Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hecho ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasado, y en ocasiones de su reconstrucción”, lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, hace concluir que el Juez, bien sea cuando lo juzgue pertinente o a solicitud de parte podrá ordenar la realización de una inspección judicial, para mediante la observación y los sentidos obtenga argumentos que sirvan como medios de prueba, la cual podrá realizar no sólo por sí mismo -el Juez-, sino que podrá apoyarse en uno o más prácticos de su elección para tal tarea de conformidad a lo establecido en el artículo 473 ejusdem.
De tal concepción doctrinal y legal de la inspección judicial, no se colige que, para la procedencia de la misma sea necesario aportar requisito o instrumento alguno, tal como pretende hacer ver la representación judicial de la parte querellada; sino que por el contrario, bastará que el Juez considere oportuna la práctica de la misma, y que la misma no sea manifiestamente ilegal o impertinente; y por cuanto en el caso de autos, a criterio de esta Sentenciadora es idónea la realización de una inspección judicial, ya que la misma guarda estrecha relación con el asunto debatido en la presente causa, desecha la oposición presentada por la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia, acuerda la inspección solicitada en los siguientes términos:
Con relación a los particulares primero, segundo, y cuarto este Tribunal los ADMITE en cuanto han lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija para las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección aportada en el escrito libelar (“Mata Linda” Jurisdicción del Municipio Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número 1227 del catastro llevado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda), a fin de dejar constancia sobre los particulares antes mencionados; debiendo la parte promovente poner a disposición del Tribunal un vehículo a fin de trasladar a la Jueza y Secretaria al lugar donde ha de efectuarse la misma, habilitándose todo el tiempo necesario para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la solicitud de que, el Tribunal realice la designación de expertos, así como lo relativo al particular tercero para llevar a cabo la prueba de inspección judicial, se deja constancia, que tanto la elección y designación del perito, la realizará el Tribunal el día fijado para que tenga lugar la inspección judicial, momento en el cual serán debidamente juramentados los auxiliares de justicia designados, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLADA

En relación a la prueba DOCUMENTAL que acompañó al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, marcada con el literal “D”. Este Tribunal observa:
Que la referida documental corre inserta al folio 187 de la presente pieza, y no fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual este Tribunal admite la documental bajo estudio, en cuanto ha lugar en derecho, ya que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que encontrándose las partes a derecho, el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy (exclusive), de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. 15-3875 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.