REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

205º y 157º

PARTE RECURRENTE: MAURYN CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.503.369.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 11-3071.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de agosto de 2011, expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.369, representada por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732, contra el acto administrativo signado con el Nº CEPGM 210/2011, de fecha 09 de marzo de 2011 dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, se declaró Incompetente para conocer la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de ello, y se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo considerando que le correspondía dicha competencia.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró no aceptar la competencia que le fue declinada por este Juzgado, planteo conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos ya mencionado, y en cumplimiento de dicha sentencia, se recibió en este Tribunal el expediente contentivo de dicho recurso en fecha 25 de septiembre de 2014.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado procedió en fecha 04 de diciembre de 2014, a dictar decisión mediante la cual admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos, a los fines de practicar las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la querellante debidamente firmada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
Vista la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que corre inserto a los folios Nº 178 al 181, auto de fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.369, representada por la abogada Ylenny Durán Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732, contra el acto administrativo signado con el Nº CEPGM 210/2011, de fecha 09 de marzo de 2011 dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Asimismo, se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para practicar las citaciones y notificaciones, sin embargo hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año sin que la parte interesada compareciera por si o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte actora, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.369, representada por la abogada Ylenny Durán Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732, contra el acto administrativo signado con el Nº CEPGM 210/2011, de fecha 09 de marzo de 2011 dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.


LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

En el mismo día, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.


Exp. 11-3071/MG.