EXP. 14-3737



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 2 de Marzo 2016.
205° y 157°

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado EDWARD CAMACHO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.999.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A ., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de Octubre de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 217-A del año 2010, y la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 107, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80 Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número 107, de fecha 25 de marzo del 1993, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A”.
MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

La representación judicial de la parte acciónate señala como fundamento jurídico de su solicitud de medida cautelar los artículos 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 91 y siguientes de la ley de la Procuraduría General de la República.
Indica que en fecha 29 de julio de 2013, la Sociedad Mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ C.A., resultó adjudicada en el Procedimiento de Consulta de Precios Nº CANTV/C13GSL00824BS, para la ejecución de la “Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II”, por un monto total de contratación de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212.639,86).
Indica que la sociedad Mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ C.A., procedió a suscribir con SEGUROS ALTAMIRA, C.A. un contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO distinguido con el Nº 0030-03-16873, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 36, tomo 359, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335,70), para el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultasen en la Orden de Servicio Nº 5200226572, aceptada y reconocida por la parte demandada.
Expone que la Orden de Servicio establecía que la fecha de entrega para la ejecución de la “Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipo II”, era hasta el 31 de diciembre 2013 y que el inicio de dichas obras debía de comenzar desde su fecha de emisión; sin embargo, después de haber trascurrido más de veinte (20) días, no se dio inicio a las mismas.
Aduce que en fecha 02 de diciembre de 2013 la Gerencia General de Servicio y Logística de CANTV levantó un informe de incumplimiento dejando constancia que habían trascurrido más de dos meses desde la adjudicación y emisión de la orden de servicio sin que se hubiera dado cumplimiento de la misma, por lo que a partir de esa fecha se suspendía y/o paralizaba cualquier acción que se realizara.
Consecuentemente, alega que conforme a lo estipulado en las condiciones generales del contrato de fianza, se procedió a informar mediante comunicación de fecha 26 de diciembre 2013, al representante de SEGUROS ALTAMIRA, C.A, sobre el incumplimiento de la afianzada en la ejecución de la orden de servicio garantizada mediante la fianza de fiel cumplimiento Nº 0030-03-16873, por haber trascurrido mas de dos meses sin que diera inicio a la ejecución de los trabajos contratados, por lo cual se le solicitó se subrogaran en los derechos, acciones, garantías y privilegios de esta, mediante el pago de la correspondiente indemnización.
Señala que la apariencia del buen derecho surge de la acreditación en los elementos que evidencian la pretensión, demostrado con el cúmulo de pruebas consignadas, cursantes en autos desde el folio 18 hasta el 110.
Expone que el peligro en la mora está constituido no solo por la omisión de PROYECTOS ZETA DIEZ. C.A, en dar inicio a la ejecución de las obras contratadas y por el incumplimiento de la empresa aseguradora en pagar el monto hasta por el cual constituyó la garantía de fiel cumplimiento, sino por el hecho notorio que existe debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los tribunales Contenciosos Administrativos, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde pudiera haber cierto retardo procesal que impidiera una pronta satisfacción, aunado al riesgo de que la contratista y la aseguradora se insolvente una vez tenga conocimiento de la presente demanda.
Finalmente solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles o derechos de acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demanda, que deberá recaer sobre “PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A,” el embargo con base a los daños demandados y contra “SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en virtud del monto de la fianza constituida a favor de su representada, más las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En su petitorio la parte actora solicito lo siguiente:

“(…) es por lo que en nombre de mi representada CANTV procedo a demandar, como formalmente demando, la Ejecución de fianza de Fiel Cumplimiento y la indemnización por Daños y Perjuicios para que… (…Omissis…)…”
Se condene a las Sociedad Mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., y a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su carácter de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA,”
(…Omissis…)

“(…) Que en consecuencia la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA. C.A., sea condenada a pagar a mi representada CANTV la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335,70), establecida como suma afianzada en el contrato en el cual se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A.
Que se condene a la Sociedad Mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ. C.A., a pagar a mi representada CANTV la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 643.144,78), por indemnización de Daños y Perjuicios, calculados hasta el mes de Octubre de 2014.
Que las partes demandas sean condenadas a pagar costas procesales que se generen por la interposición de la presente demanda en aplicación analógica del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La corrección monetaria o indexación sobre la señalada suma (…)”

Ahora bien las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, es menester aludir a los dispositivos establecidos en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…).

En este sentido, es necesario para quien suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha del 9 de noviembre de 2011, en la Sentencia Nro. 01483, a través del cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
“(…) Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente: Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…Omissis…)

“(…)En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado (…).” (Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, es obligatorio indicar que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a presunción grave del derecho deducido en la demanda, ya que debe resultar presumible que la pretensión esgrimida le resulte favorable al accionante. Por otro lado, el periculum in mora se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente lo denunciado.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, para así acordar una medida cautelar.
Ahora bien, pasa este Juzgadora a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre los bienes (muebles) propiedad de las Sociedades Mercantiles Proyectos Zeta Diez, C.A y Seguros Altamira, C.A” solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal objeto de la presente acción.
Al respecto se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante fundamenta que la presunción del buen derecho surge de los instrumentos fundamentales que evidencian la pretensión debidamente consignados, relativos a la carta de oferta presentada ante la Gerencia de Procuras de Bienes y Servicios CANTV, la Notificación de adjudicación mediante correo electrónico, la Orden de Servicio Nº 5200226572, minutas levantada por presuntas reuniones, comprobante de inscripción de las sociedades mercantiles Proyectos Zeta Diez, C.A., ante el Registro de Contratista, Declaración Jurada de la Ubicación geográfica presentada por Proyecto Zeta Diez, C.A, así como las Condiciones Generales de la Contratación de Servicio Nº 10-CJ-GCA-96/GGCS-11 y el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, el Pliego de condiciones del procedimiento bajo la modalidad de consulta de precios Nº C13GGSL000824, así como el presupuesto por la Sociedad Mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ. C.A., el comunicado de fecha 18 de septiembre de 2013 enviada por proyecto Zeta Diez, C.A, el cual solicita un plazo de 30 días, y la Declaración Jurada de tiempo de ejecución, así como correos electrónicos los cuales procedían a convocar reuniones, un informe de incumplimiento por parte de PROYECTOS ZETA DIEZ. C.A., acta Nº 2 emanada de la Comisión de Contrataciones III DE LA Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, notificación de la rescisión del contrato con la sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ. C.A., Orden de Servicio Nº 5200232001 emitida a nombre sociedad mercantil la cual prevalece la nueva contratación, conjuntamente la orden Nº 5200241002, con motivo a la modificación de la que posteriormente fuese objeto la Orden de Servicio Nº 5200232001, carátula de valuación el cual refleja el monto aprobado, comunicado al representante de Seguros Altamira, C.A., informándole sobre el incumplimiento de la afianzada sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ. C.A., comunicado emitido por Seguros Altamira C.A., la cual solicita a CANTV remisión de varios documentos a los efectos de pronunciarse con la indemnización.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que a los folios 40 al 44 de la pieza principal, corren insertas copias simples correspondientes al contrato de fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335,70), donde la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A” a favor de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA con ocasión de la orden de servicio Nº 5200226572, de fecha 26 de agosto de 2013, cuyo objeto era ejecutar “adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II”, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212.639,86) en la que se estableció que la misma se regiría por las condiciones generales de contratación de Servicios CANTV 10-CJ-GCAL-96/GGS-11.
Asimismo, se constata resolución del contrato de Servicios signado bajo Oficio GGSL/2013/022 a nombre de “PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A”, la cual corre en copias simples insertas a los folios 101 al 103 de la pieza principal, así como la comunicación de resolución de contrato dirigida a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, cursante en copias simples a los folios 109 al 110 de la pieza principal.
De igual manera se evidencia la revisión de los folios 45 al 74 de la pieza principal del expediente, el pliego de condiciones con ocasión a la consulta de precios Nro. CANTV C13GGS000824, cuyo objeto era la “adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II”, y el informe de incumplimiento de la empresa “PROYECTO ZETA DIEZ, C.A”, por cual se derivan las condiciones del presunto incumplimiento por parte de la empresa adjudicada “PROYECTO ZETA DIEZ, C.A”, la cual corre en copias simples insertas a los folios 91 al 100 de la pieza principal.
En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la presunción del derecho que se reclama, aunado a que dada la apreciación inlimine de la resolución unilateral del contrato y las notificaciones que se hicieron de la misma tanto a la contratista como a la aseguradora, dimana la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo debido al presunto incumplimiento que dio pie a la rescisión del contrato, constituyendo un acto de difícil reparación por la definitiva; en consecuencia, se concluye que han sido demostrados los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada. En tal sentido, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado debe delimitar el alcance de la medida respecto de la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., y de la aseguradora Seguros Altamira C.A., en consecuencia la medida procede de la siguiente manera:
PRIMERO: En caso que se ejecute el embargo sobre la demandada “PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A” la cantidad será hasta por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 643.144,78), que constituye el monto exigido a dicha compañía en el libelo, más la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 160.786,20), por concepto de costas y costos calculados prudentemente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), lo cual asciende a un monto total de OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 803.930,98), esto en caso que se embarguen cantidades líquidas. Ahora bien, en el supuesto, que el embargo recaiga sobre bienes muebles será por el doble de la cantidad demanda, el cual será UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.286.289,56), más las costas, calculado en un veinticinco por ciento 25% sobre el capital exigido en el libelo, a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A”, lo cual arroja un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.447.075,76)
SEGUNDO: En caso que se ejecute el embargo sobre la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, si recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la suma afianzada, esto es DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335,70), más la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.083,92), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), todo lo cual asciende a un monto total de TRECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y TRES (Bs. 370.419,63). Ahora bien, en el supuesto que se determine el embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, la cantidad a embargar será hasta por el doble de la suma afianzada, es decir, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 592.671,40), más la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.083,92), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de la suma afianzada, todo lo cual asciende a un monto total SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 666.755,32).Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que indique sobre cuáles bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, será practicada la medida cautelar de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO con motivo de la demanda por ejecución de fianza e indemnización, interpuesta por el abogado EDWARD CAMACHO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.999, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de las Sociedades Mercantiles PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.


En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
Exp. 14-3737/AB.-