REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de marzo de 2016
205° y 157°
15-3766
PARTE QUERELLANTE: FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.634.585, asistida por YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados, YONMAR YOHANNY MONTOYA, RUBÉN DE JESUS NORA, EMILIO JESÚS ACEDO, MARÍA TERESA OTERO, YELITZA AMELIA RUIZ, CARMEN ALICIA COLINA PEÑA, PATRICIA ALEJANDRA LUNA, AMELIA BAUTISTA LORENZO, YESSENIA CAROLINA ORTIZ, JEANNETTE VARGAS ESPINOZA, GILMARY JOSEFINA FRANCO ORTEGA, ELIZABETH ANDREINA ANDRADE CASTELLANOS, DANIEL ENRIQUE VELASQUEZBLANCO y RINA PORTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.326, 107.503, 97.550, 25.215, 63.413, 162.566, 97.966, 33.975, 103.363, 133.283, 179.393, 179.281, 148.575 y 126.410 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 29 de enero de 2015, siendo recibido el 30 de enero de 2015 y admitido en fecha 05 de febrero de 2015.
En fecha 13 de abril 2015, esta juzgadora se abocó a la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Rubén Nora, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República de de la parte querellada consignó escrito de contestación a la presente querella.
En fecha 08 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar compareciendo al acto la ciudadana Fanny Berrios R., actuando en su carácter de parte querellante y asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.708, actuado en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera, dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio apoderado judicial alguno y solicitando la parte compareciente apertura del lapso probatorio. En esta misma fecha se acordó la apertura de dicho lapso.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, se ordenó agregar en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. Y en fecha 23 de julio de 2015 este Juzgado procede a pronunciarse sobre las mismas.
En fecha 16 de noviembre de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la abogada Elizabeth Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.281, apoderada judicial de la parte querellada, dejándose constancia que la parte recurrente no compareció ni por sí ni por medio apoderado judicial alguno.
En fecha 24 de noviembre de 2015, este tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando la Convención Colectiva de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 13 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó el Dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que en fecha 01 de julio de 1994 comenzó a prestar servicios en el Ministerio de la Familia y por fusión de Ministerios fue transferida al Ministerio del Poder Popular de la Salud con el cargo de Analista III en la Dirección General de Auditoria Interna siendo responsable y honesta desde hace 20 años.
Señaló que en fecha 11 de agosto de 2014 su hija Gifanny Gómez Berrios, quien se encontraba embarazada a pesar de tener fecha de parto para el 05 de septiembre de 2014, presentó fuertes dolores y sangrado por lo que procedió a trasladarse en horas de la noche a la emergencia de la Maternidad Clínica Santa Ana, pasando allí toda la noche sin que ningún médico ni enfermera le dieran información del estado de salud de su hija y nieto; por lo que procede el día siguiente 12 de agosto de 2014 a las 8:37 a.m. a enviarle un mensaje de texto a su superior inmediata Lic. Adrianice Márquez informándole los motivos de su inasistencia ese día y que consta en su expediente administrativo disciplinario folio (2), que su superior inmediato si sabía los motivos desde el primer día de su ausencia.
Que el día 13 de agosto de 2014 permaneció a las afueras de la maternidad porque su hija aun no contaba con asignación de habitación por parte de la clínica, aunado que le informaron que el niño había nacido con una complicación médica.
Que el día 14 de agosto de 2014 en la mañana se dirigió a un médico para que la evaluara, puesto que había pasado la noche con fiebre alta y malestar general y que de este hecho también informó oportunamente a su superior inmediato Lic. Adrianice Márquez, a quien le envió un mensaje de texto como quedó constancia en el folio (6) del expediente disciplinario y que también consta en folios (17) y (18) del presente expediente exposición de motivos y justificativo médico de su ausencia el 14 de agosto 2014.
Que el día 15 de agosto de 2014, continuó con los malestares de salud, pese a ello tuvo que salir a buscar medicinas para su hija y nieto ya que éste había empeorado por una infección debido a una bacteria adquirida en el momento del parto, situación que informó también oportunamente a mi superior inmediato Lic. Adrianice Márquez a través de mensaje de texto tal como se evidencia en folio (8) de expediente disciplinario por acta que le fue levantada en la misma fecha.
Manifestó que fue hasta el lunes 18 de agosto de 2014 en la tarde 04:00 p.m. cuando la doctora tratante le hizo entrega de la constancia médica y allí se deja constancia que su hija estuvo hospitalizada desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 18 de agosto de 2014; esta constancia fue firmada y sellada por el jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia de la Maternidad Santa Ana, como consta en el folio (22) en su expediente administrativo.
Indicó que es el 10 de septiembre de 2014 cuando fue notificada de la apertura de una averiguación disciplinaria por presuntamente estar incursa en la causal de destitución, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuestas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de agosto de 2014.
Que en fecha 17 de septiembre 2014, le fueron formulados los cargos por las presuntas inasistencias, y que realizó el escrito formal de Descargos el 24 de septiembre de 2014 y el escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de octubre de 2014, que promovió testigos para sustentar todo lo antes citado.
Que el 30 de octubre de 2014 el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio emitió su opinión indicando que si era procedente la destitución basándose solo en los controles de asistencia y no pronunciándose sobre la constancia médica; sobre la exposición de motivos y del hecho que siempre mantuvo informado a su superior inmediato.
Que es el 14 de noviembre de 2014 cuando fue notificada de la Resolución Nº 472 de fecha 13 de noviembre de 2014 donde fue destituida de su cargo de Asistente Administrativo III, por haber presuntamente incurrido en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos”.
Denunció el vicio de inconstitucionalidad e inmotivación del acto administrativo, alegando que toda decisión que imponga una sanción debe contener los alegatos del funcionario a quien se le siga el proceso, y deben ser analizados y desvirtuados por el órgano que acuerda la sanción y de no hacerse viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó que el acto administrativo también adolece de inmotivación como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del vicio de incongruencia negativa que también puede afectar a los actos administrativos. Que en dicha decisión de destitución nada menciona de los alegatos contenidos en el escrito de descargos tales como: 1.- Vicio de falso supuesto de hecho, en el acto de formulación de cargos ya que sus inasistencias si fueron justificadas y las constancias médicas no fueron tomadas en cuenta. 2.- Violación del principio de presunción de inocencia ya que no tuvieron suficientes motivos para destituirla por la causal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de no haberse pronunciado sobre los alegatos, constancias médicas, la exposición de motivos ni los testigos y todo esto guardaba relación directa con los hechos.
Señaló que el acto administrativo de destitución como el procedimiento administrativo están viciados por el silencio de pruebas, aduciendo que quien decide y emite un acto administrativo está en la obligación de analizar todos los elementos de pruebas que consten en el expediente aunque al final no ofrezcan algún elemento de convicción, pues el no analizar cada alegato se incurre en la ausencia de razones de hecho y derecho que motiven la decisión. Que de la constancia médica solo el órgano instructor del procedimiento señaló que no había fecha en la cual su hija salió del hospital, y que el deber del órgano era solicitar por oficio al Hospital la veracidad de dicho certificado médico y no desecharlo como prueba.
Arguyó que en memorando Nº 0022 de fecha 23 de enero de 2014 folio (46 al 54) del presente expediente, suscrito por la Directora (E) de la Unidad de Auditoria Interna, señalaba que los permisos deben realizarse por lo señalado en el Reglamento de Carrera Administrativa así como lo establecido en la Contratación Colectiva del Ministerio y estableció expresamente que cuando sea imposible pedir permiso con antelación, debe darse aviso al superior inmediato a la brevedad posible, y al reincorporarse el funcionario debe notificar por escrito la inasistencia anexando las pruebas que correspondan.
Que adicionalmente en memorando Nº 0107 de fecha 24 de abril de 2014 folio (55) del presente expediente, indicaba que para la tramitación de permisos debía llenarse un Formato de Exposición de Motivos, con la constancia respectiva, y que señala la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio que son obligatorios los permisos “En caso de enfermedad o accidente que cause invalidez absoluta y permanente o parcial de los familiares mencionados en el numeral 1º, quince días continuos prorrogables de acuerdo al criterio médico y la decisión que a tales efectos tome la comisión paritaria que se constituya entre las partes”. Que los familiares a que hace mención el numeral 1º son “abuelos (as), hijos (as) hasta 25 años y con discapacidad limitada, hermanos (as) huérfanos de padre y madre hasta los 18 años de edad, nietos (as) menores de edad, o cónyuge”.
Que en su caso fue un hecho que no se podía prever para solicitar el permiso con antelación, y sin embargo siempre mantuvo informada a su superior inmediato a través de mensaje de texto. Y que en el momento de reintegrase llenó el formato de exposición de motivos, y que anexó los justificativos médicos, formato que fue recibido y sellado por su superior inmediato, pero posteriormente fue anulado indicándole que debía llenar un formato día por día.
Que de lo expuesto es incuestionable que se encontraba en su derecho de asistir tanto a su hija como a su nieto, por ser una situación prevista de permiso obligatorio, cumpliendo con la normativa legal al caso de los permisos como los indicados por su superior inmediato.
Que también hubo una errónea valoración de las actas y documentos del expediente disciplinario, al órgano instructor no consideró el hecho que notificó desde un primer momento a su superior inmediato y que al reintegrarse consignó los formatos de exposición de motivos anexándole todos los justificativos médico.
Que la constancia médica expedida por el servicio de ginecología y obstetricia, de la Clínica Maternidad Santa Ana se evidencia que su hija junto a su nieto estaban hospitalizados al momento de emitir dicha constancia el 18 de agosto de 2014, apreciando así erróneamente las pruebas, indicando en la exposición de motivos que solo tenían justificativos del 14 y 18 de agosto de 2014, originándose contradicción pues mencionan la consignación de la constancia del 12 al 18 de agosto de 2014, pero a su decir no se indica la fecha de salida del hospital de su hija.
Que el órgano instructor ofició a la Clínica Maternidad Santa Ana, y dicha institución le respondió erróneamente según oficio Nº DG-CMSA-1239, de fecha 10 de octubre de 2014, éste indicó que su hija estuvo hospitalizada desde el 11 hasta el 15 de agosto de 2014, sin tomar en cuenta la constancia emitida por el Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia. Dicho oficio hace constar que su hija estuvo hospitalizada del 11 al 15 de agosto del 2014, siendo esto rectificado en un oficio posterior emitido por la misma clínica a solicitud de la Defensoría Pública donde se evidenció que su hija y nieto estuvieron hospitalizados hasta el 18 de agosto de 2014.
Que a pesar de todo esto el órgano instructor no dio mención siquiera a la respuesta que de la clínica, señalando la fecha de hospitalización del 11 al 15 de agosto de 2014, solo indicó los justificativos del 14 y 18 de agosto de 2014, configurándose así el silencio de pruebas.
Solicitó la impugnación de las declaraciones que rielan en el expediente que fueron tomadas a los funcionarios que levantaron las Actas que dieron origen al procedimiento de destitución, pues dichos funcionarios a su decir fueron coaccionados por la Jefa de la Unidad quien los amenazó y les hizo firmar las actas y ratificar el contenido, además los funcionarios solo señalan que no asistió a su lugar de trabajo, y es un hecho que no fue de discusión sino la justificación de la ausencia al lugar de trabajo.
Que por todo lo expresado en todo el curso del procedimiento administrativo era evidente que se produjo un falso supuesto de hecho y en consecuencia un falso supuesto de derecho puesto que durante todo el procedimiento hicieron una interpretación errónea de los hechos, que no sucedieron como ellos lo indican, así como alega que quedó configurado el vicio de silencio de pruebas y todo esto, a su decir, llevó al órgano instructor a imponerle cargos, que además consideran que las faltas están injustificadas, y estas constancias fueron emitidas por la Clínica Maternidad Santa Ana, por lo que aduce que en su caso hubo falso supuesto de hecho y en consecuencia la falsa aplicación de la norma jurídica.
Que la garantía de la presunción de inocencia se traduce en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, sin esa condición es imposible imponer sanciones y que la carga de la prueba recae sobre los acusadores razón por la cual siempre la habían tratado como culpable desde la apertura de un procedimiento infundado que se basó en un silencio de pruebas e interpretando actas de manera errónea y sobre esta base solicitó la nulidad del procedimiento administrativo.
Arguyó que de los hechos ocurridos también se denota que no existió el principio de proporcionalidad, por cuanto la gravedad de la sanción a su decir no se corresponde con los hechos que se le imputaron.
Solicitó fuese declarada suspensión de los efectos del acto administrativo como media cautelar y preventiva mientras durara el juicio de nulidad, con la finalidad de evitar un daño irreparable dado que se encontraba en una grave situación económica ya que era el sustento diario para su familia.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia, sea restituida a su cargo de Asistente III, que se acuerde la Medida Cautelar solicitada; que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que dicho lapso sea considerado para todos los cálculos derivados del pago de prestaciones sociales; que se requiera su expediente administrativo y disciplinario, y que para determinar el monto de los pagos correspondientes se ordene una experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte querellante.
Hace valer la notificación hecha a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley por los funcionarios públicos agotan la vía administrativa y sólo podrá ser ejercido contra ello el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto, ante los Tribunales Contencioso Administrativo, por lo que ratificaron en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 472 de fecha 13 de noviembre de 2014, que contiene la destitución de la ciudadana FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS.
Que se la garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso; que durante la fase de sustanciación del procedimientos disciplinario la querellante tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario, que ejerció su derecho a ser oída; que realizó sus alegatos y defensas y que quedó plenamente demostrada la falta en la que incurrió al no poder probar ningún elemento que desvirtuara la imputación, pues solo presentó justificativo de los días 14 y 18 de agosto de 2014, teniendo inasistente los días 12, 13, 15 y 19 de agosto de 2014, quedando incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el abandono injustificado al trabajo.
Que la solicitud de Medida Cautelar para la suspensión de los efectos de la resolución Nº 472 del 13-11-2014 realizada por la querellante debe ser negada, pues no existe ningún requisito para acordar dicha medida.
Por las razones antes expuestas solicitaron se declare improcedente la medida cautelar y sin lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 472 de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución de la ciudadana FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS, del cargo que venía ejerciendo en la Unidad General de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al respecto este Tribunal pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
1.- Del falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó la parte querellante que desde la apertura del procedimiento siempre el órgano querellado hizo una interpretación errónea de los hechos, ya que sus inasistencias siempre fueron justificadas, tal como se demostró en el procedimiento administrativo disciplinario donde reposan las constancias médicas que nunca fueron valoradas y que tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios que justificaban la ausencias de los días 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de agosto de 2014, que además están expuestos en el escrito de descargos y en el escrito de pruebas, que ni las pruebas testimoniales le fueron valoradas, todo esto relacionándose plenamente con los hechos que se le investigaban.
Que hubo un error al valorar las actas y los documentos que conformaban su expediente disciplinario, ya que siempre les notificó tanto por mensaje de texto y además consignando las constancias médicas que amparaban sus ausencias laborales.
Que por todo lo expuesto el órgano querellando realizó una falsa aplicación de la norma.
Ahora bien, este Tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Observa este Juzgado que el acto recurrido partió de un hecho incierto como lo fue que no se justificó la causa de las inasistencias de la querellante a sus labores pues omitió apreciar el carácter justificado de las inasistencias al trabajo, ya que:
Riela al folio 22 del presente expediente la entrega por parte de la querellante al órgano querellado y recibida por este de la constancia médica emanada de la Clínica Maternidad Santa Ana que certificó la Hospitalización de su hija GIFANNY MARGARET GÓMEZ BERRIOS, portadora de la Cédula de identidad Nº 20.615.845 y que ésta se encontraba hospitalizada desde el 11-08-14 hasta la fecha en la cual fue emitida la constancia, es decir, el 18 de agosto de 2014.
Riela al folio 88 del presente expediente respuesta dada al organismo querellado por parte del la Dirección de la Clínica Maternidad Santa Ana donde da constancia que la ciudadana GIFANNY MARGARET GÓMEZ BERRIOS permaneció hospitalizada desde el 11 de agosto de 2014 al 15 de agosto de 2014.
Riela al folio 24 del presente expediente, memorando de fecha 20 de agosto de 2014 emanado de la Abog. NAIGIBER JANUARY GUTIERREZ PINEDA, Directora (E) de Auditoria Interna dirigido a la ABG. VALLE TERESA BOMPART HERNÁNDEZ, donde le remite actas de ausencias injustificadas de la querellante; sin embargo se lee “recibiéndose sólo los siguientes mensajes de texto:
-Martes, 12 de agosto de 2014, 8:37 am del numero de celular 0424-153485, dirigido a la ciudadana ADRIÁNICE MÁRQUEZ SILVA: “buen día lic. Estoy aquí en la clinica sta ana desd anoche y aun no se d mi hija pq no dan informacio.” (SIC).
-Jueves, 14 días del mes de agosto de 2014, 12:16 p.m., número de celular 0424-153485 dirigido a la ciudadana ADRIÁNICE MÁRQUEZ SILVA: “buenas tards no fui pq desd ayer tengo mucha fiebre y ahorita voy al medico.” (SIC).
-Viernes, 15 dias del mes de agsoto de 2014, 10:44 a.m., número de celular 0424-153485 dirigido a la ciudadana ADRIÁNICE MÁRQUEZ SILVA: “buenos dias lic. se me presento un problema al niño lo van a djar hospitalizado pq tiene una infeccion y tengo q ester aquí yo iba a ir hasta alla para hablar cn usted por q sn 10 dias y lo unico q pense es en solicitar las vacaciones.” (SIC)”.
De los documentos que cursan a los autos del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente dio aviso a su superior inmediato, con lo que queda demostrado que la querellante envió mensajes de texto con la finalidad de notificar la causa de su inasistencia, informando oportunamente por vía telefónica, al ser un hecho sobrevenido.
En ese sentido, traemos a colación Sentencia Nº 915 del 9 de junio de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
“vale señalar que conforme al artículo 55 del Reglamento General de Carrera Administrativa, aún vigente “Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
De dicha norma se desprende que si al funcionario se le imposibilita solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá i) informar a su superior de las razones de su ausencia a la brevedad posible y ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes”.
Asimismo alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho porque se aplicó incorrectamente el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 33 Ordinales 1º, 3º y 11º ibídem, debido a que no incurrió en causal justificada de despido, dado que se encontraba al cuidado de su hija y nieto durante los días imputados como injustificados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, del 12 al 19 de agosto de 2014, notificando a su superior inmediato, en primer lugar de la causa de su inasistencia a sus labores a través de mensaje de texto, y consignando posteriormente los debidos justificativos, en ese sentido se cita la argumentación esgrimida por la recurrente al respecto:
“Se me formularon unos cargos y se me destituye presuntamente por la inasistencia injustificada de los días 12, 13, 14, 15 y 18 de agosto de 2014, los cuales se encuentran perfectamente justificados, con las constancias emitidas por la Clínica Maternidad Santa Ana, y que fueron consignadas oportunamente por ante la dependencia correspondiente, y asimismo, se cumplieron con todos los lineamientos impuestos por la oficina a la cual, me encuentro adscrita, pues apenas incurrí en la primera ausencia, le notifiqué en horas de la mañana a mi jefa, los motivos de mis ausencias, consignando posteriormente los justificativos”.
De manera que el órgano querellado al aplicar al caso concreto tanto el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los numerales 1, 3 y 11 del artículo 37 ejusdem; y utilizarlos como fundamento único de su decisión, incurrió en Falso Supuesto de Derecho, al otorgar a ambas normas un sentido que le es completamente ajeno, tal y como de seguidas explicamos:
En primer lugar, analicemos los puntos del artículo 86 numeral “9”:
-Dispone que se considerará como causas de destitución:
Numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Concatenamos ahora, la letra de la Ley, con los hechos manifestados en el procedimiento:
-Existió una justificación para cada falta: La trabajadora no acudió a sus labores, en razón de que a su hija de 21 años se le adelantó el parto, y estuvo hospitalizada desde el 11 de agosto de 2014 a las 10:28 p.m. hasta el 15 de agosto de 2014, aunado a que el recién nacido (nieto de la querellante) requirió de tratamiento intravenoso y permaneció hospitalizado hasta el 18 de agosto de 2014, avalado ésto por el seguro social por tres (3) constancias que lo certifican:
1. Asimismo riela al folio 22 del presente expediente, constancia médica de la ciudadana GIFANNY MARGARET GÓMEZ BERRIOS y su recién nacido de fecha 18 de agosto de 2014, emitida por la Clínica Maternidad Santa Ana, entregada a la querellada y recibida por el patrono en fecha 21 de agosto de 2014.
2. Igualmente riela al folio 103 del presente expediente, constancia médica de la ciudadana GIFANNY MARGARET GÓMEZ BERRIOS de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por la Clínica Maternidad Santa Ana por solicitud del órgano querellado según oficio Nº DGRRHH-125 de fecha 01 de octubre 2014 y finalmente, riela al folio 129 del presente expediente, constancia médica de la ciudadana GIFANNY MARGARET GÓMEZ BERRIOS y de su recién nacido, emitida por la Clínica Maternidad Santa Ana por solicitud de la Defensoría Pública Auxiliar de la Defensoría Tercera con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana, según comunicado Nº DPCA-3º-001-2015 de fecha 12 de enero 2015.
En ese sentido, en el presente caso al tratarse de un hecho sobrevenido como lo es un parto de su hija de la querellante de 21 años, y el nacimiento de su nieto, la falta no podrá considerarse injustificada; para ello traemos a colación la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud vigente, en la cual se señala en su “Cláusula Nº 19 PERMISOS: El empleador acuerda conceder permiso remunerado por los motivos siguientes “….. d) En caso de enfermedad o accidente que cause invalidez absoluta y permanente o parcial de cualquiera de los Familiares Calificados del Trabajador o Trabajadora, quince (15) días continuos, prorrogables de acuerdo al criterio médico y la decisión que a tales efectos tome una Comisión Paritaria que se constituya entre las partes para definir la mencionada prorroga. (…).
- Señala la referida Convención en su “Cláusula Nº 1 DEFINICIONES: (…) 36. FAMILIARES CALIFICADOS: Se entiende por Familiares Calificados los siguientes: (…) c) Hijos (as): hasta los veinticinco (25) años de edad (….)”.
De lo anterior, podemos observar que la aplicación del articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los numerales 1, 3 y 11 ejusdem, al caso concreto contradice el espíritu, propósito y razón del legislador, puesto que de modo alguno se está en presencia de faltas injustificadas; por lo que la Administración aplicó erróneamente el derecho al caso en concreto; incurriendo en virtud de ello en Falso Supuesto de Derecho. Así se declara.-
De las actas del presente expediente administrativo efectivamente se desprende, que la ciudadana FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS, faltó a su lugar su trabajo en los días señalados por la Administración, más sin embargo el día 21 de agosto de 2015, consignó ante el órgano querellado la constancia médica que justifica sus ausencias, las cuales fueron recibidas por el ente querellado según se evidencia de constancia que riela al folio 45 del presente expediente con sello del organismo y de fecha 21/08/2014, hora 2:38 p.m. Dicho justificativo médico fue aportado en copia simple por la querellante estando dentro del lapso que prevé la Ley para presentar el justificativo de sus ausencias; documental que no fue desconocida en la oportunidad procesal pertinente y por tanto se tienen como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del Vicio de Silencio de Pruebas:
Con respecto al vicio de silencio de pruebas observa quien aquí decide que la parte actora alegó violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el órgano querellado no valoró lo alegado y probado, ni en la opinión jurídica ni en el acto de destitución objeto del presente recurso, a pesar de constar en el mismo.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual se indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
Así mismo, este Tribunal estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). Atendiendo a esta definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Asimismo el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.”
De las normas transcritas, resulta evidente que se deben valorar todas las pruebas aportadas, a fin de que la verdad surja del análisis y del conjunto de ellas. De esta manera, si en una causa cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
De lo anterior, se puede concluir que siempre se deben de examinarse toda prueba que haya sido incorporada en un expediente, por consiguiente, el silencio de pruebas se producirá entonces cuando en el desarrollo de un expediente se ignore totalmente la prueba, esto es, no se mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore.
Dicho esto, y en aras de verificar que la decisión del ente querellado se encontró apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre la referida prueba relativa a la constancia médica emitida por la Clínica Maternidad Santa Ana, y que contiene elemento probatorio relevante en el presente caso, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de este marco, del análisis del presente caso objeto de estudio, se observa que la Administración solo valoró como pruebas las actas de inasistencias al lugar de trabajo, tal como es señalado en el auto de apertura del procedimiento a la ciudadana FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS, que riela al folio 59 del presente expediente que señala: “La referida funcionaria presuntamente está incursa en la causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad, según se evidencia de las actas de inasistencia de su lugar de trabajo, levantadas en su contra los días 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de agosto de 2014, así como del Control Diario de Asistencia que soporta dichas actas correspondientes a los días señalados, anexando justificativo únicamente del día 14 y 18 de agosto de 2014 (…) y el segundo de ellos relativo a constancia de fecha 18/08/2014, suscrita por el Dr. Jesús Salas Díaz, Médico Especialista en Ginecología – Obstetricia según sello del Médico que estampa su número de registro en el Ministerio de Salud y Colegio de Médicos, quien según el documento ostenta el cargo de Jefe de Servicio, emitida a favor de la ciudadana GOMEZ BARRIOS GIFANNY MARGARET, titular de la cédula de identidad Nº V-20.615.845, desde el 11/08/2014, sin fecha de salida expedida el 18/08/2014, de la Clínica Maternidad Santa Ana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales reposan en el presente expediente (…)”.
Riela del folio 107 al folio 115 OPINION DE CONSULTORIA JURIDICA, y ésta opinión no hace referencia en cuanto a la prueba de la constancia médica consignada por la querellante.
En efecto, la obligación de la Administración era analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En conclusión, y en virtud que quedó demostrado que la Administración no examinó y ni consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en autos, y siendo las constancias médicas determinantes para resolver el procedimiento disciplinario, considera este Tribunal que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio del silencio de prueba, cuestión que incluso llevó a la administración a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ya se determinó anteriormente. Así se declara.
En consecuencia, ha quedado evidenciado en el presente caso que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual resulta procedente su nulidad, siendo inoficioso entrar a conocer otros vicios. Así se establece.
En relación al petitorio que exige el pago de (…) y demás beneficios dejados de percibir (…) este Tribunal niega dicho pedimento por ser genérico e indeterminado, en consecuencia resulta parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.634.585, asistida por la abogado YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Público Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº 472, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución de la ciudadana FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.634.585.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la reincorporación de la ciudadana FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.634.585, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía ocupando hasta el momento de su ilegal destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la destitución, a saber 17 de noviembre de 2014, hasta la fecha efectiva de la reincorporación. Se NIEGA el resto de las pretensiones, a tenor de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el órgano querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de confor
midad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito mes a mes desde la fecha de la notificación del acto de destitución 17 de noviembre de 2014, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, de manera que en este último supuesto resulta necesario que el órgano querellado cumpla con la efectiva reincorporación de la funcionaria FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.634.585, ya que el experto debe tomar como parámetro para dicho cálculo “desde la fecha de notificación de la destitución hasta la efectiva reincorporación”.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a las partes interesadas por cuanto el presente pronunciamiento ha sido publicado fuera del lapso de Ley, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones y previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación, dejándose expresa constancia que el lapso consagrado en el artículo 100 ibídem se computará por días de despacho.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EXP. 15-3766
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