REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 08 de marzo de 2016
205° y 157°

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A.”, originalmente constituida bajo la forma de sociedad en nombre colectivo mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero (1ero) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 82, Tomo 16-B Primero; siendo transformada en sociedad anónima mediante acuerdo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1993, bajo el Nro. 35, Tomo 58-A Segundo, carácter éste, derivado de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 02 de mayo de 2006, bajo el Nro. 30, Tomo 71-A-Sdo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.672.

PARTE ACCIONADA: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE NRO. 16-3917.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibida en fecha 03 de marzo de 2016, la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor de Turno), interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ANDRADE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.621, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A.”, originalmente constituida bajo la forma de sociedad en nombre colectivo mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero (1ero) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 82, Tomo 16-B Primero; siendo transformada en sociedad anónima mediante acuerdo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1993, bajo el Nro. 35, Tomo 58-A Segundo, carácter éste, derivado de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 02 de mayo de 2006, bajo el Nro. 30, Tomo 71-A-Sdo, debidamente asistido por el abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.672, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quedando el presente expediente signado bajo el Nro. 16-3917 (nomenclatura de este Tribunal), pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señaló que mediante aviso de prensa publicado por la Síndico Procuradora del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el Diario Avance de Los Teques, en fecha 24 de octubre de 2015, se hace del conocimiento de la empresa “Francisco Andrade & CIA, S.A.”, el Decreto de Expropiación Nro. FGDS-I.026-0215, emitido por el Alcalde del referido municipio, publicado en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 111, de fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual “se hace referencia a una obra que en parte se debe realizar en un lote de terreno propiedad” de la accionante.
Indicó que la empresa “Francisco Andrade & CIA, S.A.”, presentó diversas comunicaciones ante la Sindicatura Municipal del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 26 de octubre de 2015 (para postular perito ante la comisión de avaluó, para determinar el Justiprecio a los efectos del arreglo amistoso de la expropiación); 27 de noviembre de 2015 (solicitando reunión con carácter de urgencia, a los fines de tratar asuntos relacionados con el proceso de expropiación); en fecha 21 de enero de 2016 (mediante la cual se planteó un convenio de cooperación mutua, ante la presunta ocupación arbitraria y demolición del área objeto de expropiación); y finalmente en fecha 27 de enero de 2016 (en la cual solicitó informara si la ocupación del inmueble y la ejecución de obras fue acordada por el Tribunal competente, de acuerdo a las exigencias de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social), sin obtener a su decir, respuesta oportuna a alguna de las peticiones formuladas y recibidas por el órgano accionado.
Finalmente solicitó se ordene a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 27 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal a los fines de analizar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”

De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona de pedir el amparo de los Tribunales competentes para que restablezcan las situaciones jurídicas infringidas relativas al goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…)”

Así las cosas, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo el juez al momento de analizar el caso para verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir la misma, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento y los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la parte recurrente.
Asimismo, se evidencia que el objeto de la presente Acción, está dirigido a atacar la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, presuntamente materializada por la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como órgano de la Administración Pública Municipal.
Ello así, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 lo siguiente:

“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”

En la disposición Constitucional transcrita se establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo la misma al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Judiciales Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia, a los fines de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ahora bien, por cuanto en el caso de marras la parte accionante aduce la violación de sus derechos constitucionales, al no recibir oportuna respuesta a sus peticiones dirigidas a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; debe aseverarse que dada la materia versante (control de la actividad administrativa municipal bajo la denuncia sobre presuntas violaciones a derechos de rango constitucional) y el ámbito territorial en el que se desplegó tal actividad administrativa (dentro de la jurisdicción atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital), resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, se tiene según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte presuntamente agraviada, que el objeto principal de la acción de amparo se circunscribe a que se ordene a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de respuesta a la petición que le dirigió la Sociedad Mercantil “Francisco Andrade & CIA, S.A.” en fecha 27 de enero de 2016 (Vid. Folios 32 y 33); es decir, pretende que la Abogada Mariana Mercedes Sáenz Fuentes, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como ha recibido su solicitud, proceda a dar respuesta a la misma.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

“(…) Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)” .

De dicha disposición legal se desprende, que el Amparo Constitucional interpuesto de forma autónoma es un medio excepcional (que siempre deberá versar sobre presuntas violaciones derechos o garantías constitucionales), y que sólo procederá cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal autónomo idóneo, ordinario, breve, sumario y eficaz, preestablecido en la Ley, que funja como instrumento para decidir la controversia planteada, y en caso de ser procedente, restituir la situación jurídica infringida.
Ahora bien, se observa que la pretensión principal del accionante es que, se ordene a la parte accionada a dar respuesta sobre la petición presentada y recibida en fecha 27 de enero de 2016 (Vid. Folios 32 y 33), por cuanto a su decir, a la fecha de interposición de la presente acción, no se había obtenido la misma.
En ese orden de ideas resulta idóneo traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro. AP42-G-2012-000029, en la cual se estableció y delimitó de forma precisa la naturaleza y procedencia de la demanda por abstención, contemplada en la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“(…) En este sentido, es menester mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia”. (…)” (negritas de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, por medio de la demanda por abstención o carencia podrá impugnarse no sólo las omisiones de la Administración, en relación al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley; encontrándose las omisiones a dar repuesta oportuna a las solicitudes de los administrados formuladas de acuerdo a lo establecido artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del ámbito de protección de ésta demanda por abstención o carencia, consagrada en el artículo de 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“(…) Artículo 65. Supuestos de aplicación:
Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(…)
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas. (…)”

En este sentido, y siendo que se interpuso una Acción de Amparo Constitucional Autónoma, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece uno de los supuestos en los cuales no se admitirá la acción de amparo:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Tal dispositivo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- se deberá declarar inadmisible la interposición del recurso extraordinario de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos (contemplados en la Ley) más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, tal como ocurre en el caso de autos, que teniendo la parte presuntamente agraviada otros medios idóneos, ordinarios, breves y expeditos tal como la Demanda por Abstención, capaces de satisfacer su pretensión, relativa a que le sea brindada una oportuna respuesta a sus solicitudes formuladas a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo procedimiento se lleva a cabo por el juicio breve de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto la parte accionante ejerció un recurso de carácter excepcional sin haber interpuesto la acción ordinaria establecida en la Ley (Demanda por Abstención), ello acarrea como consecuencia que el amparo bajo estudio, resulte inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ha sido supra establecido, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, ya que de admitir lo contrario, se desnaturalizaría la esencia misma de ésta acción, por cuanto a criterio de esta Sentenciadora, el medio ordinario, idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida alegada por la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso de Abstención (vía expedita capaz de satisfacer su pretensión, siempre que realice la fundamentación legal correspondiente), que no ha sido empleada en el caso de autos; concluyendo este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ANDRADE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.621, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A.”, originalmente constituida bajo la forma de sociedad en nombre colectivo mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero (1ero) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 82, Tomo 16-B Primero; siendo transformada en sociedad anónima mediante acuerdo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1993, bajo el Nro. 35, Tomo 58-A Segundo, carácter éste, derivado de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 02 de mayo de 2006, bajo el Nro. 30, Tomo 71-A-Sdo, debidamente asistido por el abogado asistida por el abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.672, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó se diera respuesta a la comunicación presentada en fecha 27 de enero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a la SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que una vez conste en autos su notificación, comience a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Igualmente, déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:200 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 16-3917/jl.