Parte Querellante: Marcelina Delgado de Rengifo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Copei, Calle Principal, casa N° 53, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad número V- 6.990.487.
Representación Judicial de la Parte Querellante: Gendry González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Representación Judicial del Órgano Querellado: Paula Esther Zambrano Migueleño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.166 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.897
Motivo: Querella Funcionarial (Destitución).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor en fecha 28 de julio de 2015, correspondió conocer a este Tribunal quien lo recibió en fecha 28 de julio de 2015 y anotó bajo el número 3794-15.
En fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó, mediante diligencia, la expedición de las copias simples respectivas para proveer la citación y notificación ordenada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicitó, mediante diligencia, la certificación de las copias simples consignadas, con el fin de realizar la citación y notificación indicada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó, mediante diligencia, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y notificación establecida.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación y notificación mencionada.
En fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial del órgano querellado contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y que se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la ciudadana Flor Leticia Camacho, en su condición de jueza titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento del asunto con la advertencia que se concede un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes, con el propósito de cumplir con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo de la sentencia sería dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I- La nulidad de la Resolución N° DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió su destitución del cargo de Auxiliar, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, notificada mediante el Oficio N° 851 de fecha 24 de abril de 2015.
II- La reincorporación al cargo que desempeñaba o de similar jerarquía en el órgano querellado.
III- El pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
Para fortalecer sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante Oficio N° 1949 de fecha 17 de julio de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se le notificó la Resolución N° DA-RHH-I-2013-109 de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, mediante la cual se le designó para ocupar el cargo de Auxiliar, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social del mencionado órgano, a partir de 1 de agosto de 2013, y comenzó en esa misma fecha a cumplir sus funciones de manera honesta y responsable sin que tuviera ningún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en su contra.
Que en fecha 18 de junio de 2014, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el disfrute del periodo vacacional 2013-2014 desde el día 2 de septiembre de 2014 hasta el día 13 de octubre de 2014, el cual fue validado y aprobado por la Directora de Administración, mediante documento identificado como Forma P.00-20.
Que en fecha 1 de septiembre de 2014, la Jefa de la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la indicada Alcaldía, una vez validado y aprobado el disfrute de su periodo vacacional, le solicitó sin fundamento ni ningún tipo de notificación de manera verbal una colaboración para asistir a un Programa llamado “Todos Pueden” a celebrarse al día siguiente en el edificio Sede del Gobierno Municipal de Baruta, siendo que ante ello indicó que podía acudir a dicho Programa sin responsabilidad alguna en razón que a partir de esa fecha comenzaba el disfrute de su periodo vacacional.
Que luego de un procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, fue notificada en fecha 24 de abril de 2015, a través de acto administrativo N° 851 de la misma fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de la Resolución N° DA-RHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Alcalde del citado Municipio, mediante la cual se la destituyó del cargo de Auxiliar, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que se verificó la violación al debido proceso y derecho a la defensa, que genera un vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, debido a que al tratarse de la imposición de una sanción al administrado, el cuerpo del acto administrativo no cuenta con la enunciación y análisis de los argumentos del funcionario al que se le sigue el procedimiento administrativo, motivo por el cual se vulnera el artículo 49 de la Carta Magna, aunado a que el artículo 25 eiusdem, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos previstos en su texto y en la ley es nulo.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien decide tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, y es el caso que no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados, referidos a cada uno de los alegatos establecidos en el escrito de descargo y pruebas, todo lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto.
Que en concreto la Administración no emitió pronunciamiento sobre el documento identificado como Forma P.00-20, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, había validado y aprobado el disfrute del derecho del periodo vacacional 2013-2014 desde el día 2 de septiembre de 2014 hasta el día 13 de octubre de 2014, con lo que el día en que se señala la desobediencia a las órdenes e instrucciones del Supervisor, se encontraba en el goce de sus vacaciones.
Que no debe confundirse la opinión emanada de la Consultoría Jurídica con el acto administrativo de destitución, dado que son actos distintos, siendo que el primero es un acto de trámite que no afecta derechos e intereses legítimos, y constituye una sugerencia que la autoridad decisora puede estimar o desestimar, contrario al acto administrativo de destitución que si es impugnable en sede jurisdiccional, es por tal razón que el acto administrativo no enuncia los postulados, contenido y análisis realizado en la referida opinión y menos aún no indica los aspectos de la misma que son valorados y desechados, para lo cual no basta la frase “vista la opinión”.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no existe un documento o medio probatorio que demuestre que se le habría notificado que debía cumplir una orden y tenía la responsabilidad de realizar algunas instrucciones dadas por su supervisor en fecha 2 de septiembre de 2014, adicionalmente, de la sustanciación del expediente administrativo se determinó que para dicha fecha se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, y consecuencialmente, en ningún momento pudo haberse verificado la causal de desobediencia.
Que finalmente, el acto administrativo impugnado está inficionado con el vicio de inmotivación por contrariar la exigencia del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a que no contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, lo que es una garantía esencial del administrado, en virtud que le permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión y ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, relacionado con la debida tutela administrativa.
Por otra parte, en fecha, la representación judicial de la parte querellada, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
Como punto previo esgrime que la querella funcionarial interpuesta resulta contradictoria, pues contiene una pretensión principal atinente a la nulidad del acto administrativo de destitución en la cual los vicios donde supuestamente incurre el acto administrativo, han debido expresarse de forma clara, con el propósito que la entidad querellada y el juez puedan conocerlos con precisión, es así como los mismos se excluyen entre si al denunciarse por un lado el vicio de inmotivación y el de falso supuesto de hecho.
Que lo anterior es razón suficiente para que se ordenase inmediatamente la corrección de la querella por no estar debidamente fundamentada y garantizar el derecho a la defensa del Municipio Baruta, siendo que esta circunstancia debe ser observada por el Tribunal al momento de decidir el fondo de la causa, puesto que se requirió un exhaustivo análisis del libelo para conocer los vicios imputados al acto administrativo de destitución.
Que según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades de defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Que el derecho a la defensa implica otros derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos administrativos y judiciales que sean procedentes contra las decisiones de la Administración.
Que mal puede denunciar la parte querellante la violación a los mencionados derechos, en vista que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que fue la hoy querellante fue notificada del inicio del procedimiento de destitución, tuvo acceso al expediente, se le indicó el plazo para ejercer su defensa, presentó escrito de descargos y pruebas las cuales fueron debidamente valoradas en la decisión administrativa.
Que en criterio de la doctrina, no es necesario que la Administración exprese en la motivación del acto administrativo, todos los asuntos que surgieron en la tramitación del mismo, y por tanto, no tiene el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo, de modo que el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante cuando el órgano administrativo deje de valorar o analizar una prueba que verse sobre un hecho esencial, lo cual genere una decisión distinta de la que se hubiese tomado en caso de haberla apreciado.
Que de la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la autoridad administrativa analizó las pruebas documentales promovidas por la entonces investigada en el marco del procedimiento administrativo disciplinario de carácter destitutorio, así mismo que mediante la documentación que sustenta el expediente y las declaraciones que lo conforman se constató que existían méritos suficientes para la procedencia de la medida disciplinaria de destitución por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la Administración Municipal valoró adecuadamente las pruebas constantes en el expediente, y pretender un análisis pormenorizado de las mismas o atribuirles el efecto jurídico querido por la querellante, no hace ilegal el acto administrativo.
Que existen pruebas suficientes en el expediente administrativo de la instrucción dada a la querellante por su jefe inmediato, es así como consta en el expediente disciplinario el programa de actividades de la División de Orientación y Asistencia a la Familia y el cronograma de organización, donde se evidencian las actividades que debía llevar a cabo la funcionaria destituida durante el evento, aunado a ello, las órdenes impartidas y su incumplimiento fueron ratificadas mediante las testimoniales evacuadas en el procedimiento, también existe pruebas respecto a que dichas órdenes fueron impartidas por su supervisor inmediato, en ejercicio de las competencias que este tiene atribuidas, referidas a las tareas de la funcionaria y que las tareas ordenadas no constituyen infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Que durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, se demostró que las órdenes impartidas por su superior inmediato en el ejercicio de sus competencias, consistió en coordinar el transporte y traslado hasta la sede de la Alcaldía de los niños residenciados en el sector Ojo de Agua, quienes recibirían un reconocimiento del ciudadano Alcalde por haber culminado satisfactoriamente su proceso de incorporación al sistema educativo formal.
Que sin desconocer el derecho a las vacaciones del cual gozan los funcionarios, ello no exime a la querellante para desobedecer de la querellante respecto a las actividades asignadas y que habían sido previamente discutidas con su supervisor inmediato, así como las pautas a seguir, lo que ocasionó retrasos e inconvenientes en la ejecución del programa “Todos Pueden”, cuya ejecución estaba a cargo de la División a la que estaba adscrita la entonces investigada.
Que la querellante pretende hacer ver que su jefe inmediato le extendió una simple invitación para que colaborara con un evento que realizaría la Alcaldía, siendo ello falso porque representaba la culminación de un programa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, gira en torno a la nulidad de la Resolución N° DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual destituyó a la hoy querellante del cargo de Auxiliar, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual de similar jerarquía en el órgano querellado y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso y el reconocimiento efectivo de dicho lapso para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denuncio los siguientes vicios y trasgresiones: violación al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de inmotivación y vicio de silencio de pruebas.
Pero es el caso, que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la contradicción y poca claridad que se detecta en el escrito en virtud que no expresa de forma clara los vicios en los cuales incurre el acto administrativo, y la exclusión entre sí de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho por los efectos de su alegación conjunta Respecto a la alegación conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hechos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de abril de 2015, con ponencia de la juez María Elena Centeno Guzmán, dejó establecido el siguiente criterio:
“…en este sentido resulta imperativo señalar que de los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…Omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de la cita).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010)….” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anterior, se aprecia que invocar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, es en general contradictorio al enervarse entre si, dado que mal puede señalarse que se desconocen de manera absoluta los motivos del acto administrativo impugnado, y por otro lado, que se califique de errónea la fundamentación, empero, no existe una contradicción si se alega una motivación contradictoria o ininteligible.
Ahora bien, se observa en el caso concreto que lejos de alegar una motivación contradictoria o ininteligible, la parte querellante esgrime por un lado que en el corpus del acto administrativo, no se observa la expresión sucinta de los motivos de hecho y de derecho que consideró la Administración en la emisión del acto administrativo destitutorio y simultáneamente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho sin embargo, a pesar de la exigua técnica jurídica de la representación judicial de la hoy querellante, para denunciar de manera diáfana los vicios donde presuntamente incurrió el acto administrativo impugnado, este Tribunal con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y no causar gravamen a la parte querellante, desecha la denuncia formulada en los términos expuestos y resolverá de modo separado los vicios denunciados.
No sin antes de acotar que alegar como punto previo, esto es, como una cuestión procedimental que impida la consideración del fondo del asunto, la contradicción y poca claridad en la invocación de los vicios en que presuntamente esté incurso el acto a decir de la parte querellante y en particular la invocación conjunta de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, no constituye motivo por el cual deba abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debido a que dicho argumento se atiene fundamentalmente al mérito de la causa, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente el punto previo alegado por manifiestamente infundado. Así se decide.
De seguidas pasa este tribunal a resolver con preeminencia la denuncia vinculada con la vulneración de los derechos constitucionales de la querellante, para luego emitir pronunciamiento con respectos a los vicios delatados contra el acto impugnado:
La parte querellante denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el cuerpo del acto administrativo sancionatorio, se obvio enumerar y analizar los argumentos aportados por el hoy querellado a lo largo del procedimiento administrativo incumpliendo la obligación de la administración de motivar los actos administrativos lo cual acarrea la nulidad de los mismos en atención al artículo 25 eiusdem, que establece que todos los actos que sean dictados en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos enumerados en la Carta Magna y las leyes es nulo, argumento que más bien se compadece con el vicio de inmotivación del acto, pero como quiera que se denuncio la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa se hace necesario revisar el procedimiento sustanciado en sede administrativa con el objeto de constatar su respeto previa las consideraciones siguientes.
La Sala Político Administrativa, en fecha 26 de mayo de 2015 con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, dejó sentado el siguiente criterio con relación al debido proceso y derecho a la defensa:
“…En relación a la señalada denuncia debe en primer término precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas)…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se observa que el debido proceso es un derecho complejo que entraña un conjunto de garantías como el derecho a acceder a la justicia, derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros muchos que han sido delineados por la jurisprudencia, y es aplicable a todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas con fundamento en el principio de igualdad ante la ley el cual implica particularmente igualdad de oportunidades para las partes de ejercer la defensa de sus derechos y la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al analizar las actas del expediente disciplinario se observa:
A los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Auto de Apertura de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Olga Teresa Verenzuela Mavares, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En mi carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Resolución Nº DA-138 de fecha 9 de Octubre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Número 214-10/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se apertura procedimiento disciplinario de destitución en contra de la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.487, quien ocupa el cargo de Auxiliar de la División de Orientación y Asistencia a la Familia, Código RAC: 13-04-00032, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: 4° “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, ello en virtud de haber desobedecido las órdenes e instrucciones en cuanto al evento pautado para el día 02 de septiembre de 2014, siendo este la celebración del acto de promoción de los niños, niñas y adolescentes del programa “Todos Pueden”, dirigido por la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, División a la cual está adscrita la funcionaria ut supra identificada, aún cuando le fueron dictadas las pautas bajo las cuales debía desarrollarse la actividad a través de una programación y cuadro sinóptico de atribuciones y responsabilidades de la funcionaria.
En consecuencia, quien suscribe de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 ordinales 4º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 89, en su ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Acuerda la apertura de la presente averiguación disciplinaria y a tal efecto ordena a la División de Apoyo Legal de esta Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, lo siguiente:
1.- Elaborar y conformar el expediente disciplinario.
2- Incorporar al expediente todos los documentos, originales y copias simples o certificadas, que guarden relación con el hecho a investigar, además de los que precedan a este auto.
3- Notificar a la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.487, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4- Citar e interrogar a cualquier otra persona que tuviere conocimiento de los hechos bajo investigación.
5- Practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar…” (Mayúsculas y negrillas omitidas, negrillas y subrayado añadido).
Del auto parcialmente trascrito, se observa que fue aperturado un procedimiento administrativo disciplinario de carácter destitutorio en contra de la hoy querellante, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber desobedecido órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, relacionadas con el evento de promoción de niños, niñas y adolescentes del Programa “Todos Pueden” pautado en fecha 2 de septiembre de 2014, aún cuando estas le fueron giradas de manera detallada con anterioridad, por lo cual se ordenó la elaboración del expediente disciplinario, incorporar en el mismo toda clase de documentos que guarden relación con los hechos, notificar a la entonces investigada para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, citar e interrogar a las personas que tengan conocimiento de los hechos investigados y practicar todas las diligencias pertinentes a su total esclarecimiento.
A los folios 48 al 56 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio Nº 506 de fecha 2 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos y notificado a la hoy querellante en fecha 6 de marzo de 2014, en el cual se le notifica de la apertura de del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, de la siguiente manera:
“…En mi carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Resolución Nº DA-138 de fecha 9 de Octubre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Número 214-10/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, cuyo contenido fue ratificado a través de Resolución Nº DA-RRHH-2014-010 de fecha 10 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario: 010-01/2014 de fecha 10 de enero de 2014, de conformidad con las atribuciones previstas en los ordinales 4º y 9º del artículo 10, así como, el ordinal 3º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que esta Dirección de Recursos Humanos a través de la División de Apoyo Legal, instruye averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: 4° “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, visto el oficio Nº DDS 1173, de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por la funcionaria Maeca López-Méndez en su condición de Directora de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta, mediante el cual solicitó a este Despacho se inicie Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra, en razón de los hechos acaecidos en fecha 04 de septiembre de 2014, en el cual se indica que usted desobedeció las órdenes e instrucciones de su supervisor en cuanto al evento pautado para el día 02 de septiembre de 2014, en el cual se llevó a cabo el acto de promoción de niños, niñas y adolescentes del programa “Todos Pueden”, dirigido por la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, División a la cual está adscrita, aún y cuando le fueron dictadas las pautas bajo las cuales debía desarrollarse la actividad mediante programación y cuadro sinóptico de atribuciones y responsabilidades.
(…)
En tal sentido y considerando como se dieron los hechos aunado a las declaraciones efectuadas, esta División de Apoyo Legal concluye que existen suficientes indicios que hacen presumir que usted podría estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 4º “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal,
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho procede a notificarle sobre las presentes actuaciones a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa de conformidad con el referido artículo 89, numerales 3º y 5º ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales fines le informo: 1) A partir de la presente notificación podrá tener acceso al expediente para preparar su defensa, y 2) En el quinto (5º) día hábil después de la presente notificación esta Dirección de Recursos Humanos le formulará los cargos a los que hubiere lugar, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles más para que ejerza su descargo…” (Negrillas omitidas, negrillas añadidas).
Al folio 59 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio Nº 544 de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos, dirigido a la hoy querellante y notificado en fecha 14 de marzo de 2015, en el cual se expresa lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en atención a su requerimiento de fecha 09 de marzo de 2015, consignado ante este Despacho en la misma fecha, mediante el cual solicita una (1) copia simple del Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruye en su contra, por lo que, visto el Auto de fecha 10 de marzo de 2015, emanado de esta Dirección de Recursos Humanos, se acuerda la expedición de las mismas y se hace formal entrega de lo solicitado constante de cincuenta y seis (56) folios útiles…” (Negrillas y subrayado añadido).
A los folios 60 al 67 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Auto de Formulación de Cargos de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Olga Teresa Verenzuela Mavares, en su condición de Directora de Recursos Humanos, en el cual se lee lo siguiente:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las actuaciones que conforman el presente Expediente Disciplinario, esta Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, considera a la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.990.487, incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: 4º “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”
Finalmente, en atención a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se informa que la funcionaria investigada Marcelina Delgado de Rengifo, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente formulación de cargos, para que consigne escrito de descargo ante este Despacho.
Asimismo, se informa, que conforme al numeral 6º del artículo 89 de la Ley antes citada, vencido el lapso de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que a bien considere pertinentes…” (Mayúsculas y negrillas omitidas, negrillas y subrayado añadido).
Al folio 69 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de Auto de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos, en el cual se plasma lo siguiente:
“…Vista la solicitud de 13 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana Marcelina Delgado De Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.990.487, consignada ante este Despacho en la misma fecha, mediante la cual solicita copia simple del Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruye en su contra, correspondiente del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y siete (67), se acuerda sean expedidas las mismas…” (Mayúsculas y negrillas omitidas, negrillas y subrayado añadido).
Al folio 70 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio S/N de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Olga Teresa Verenzuela Mavares, en su condición de Directora de Recursos Humanos, dirigido a la hoy querellante y notificado en fecha 19 de marzo de 2015, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en atención a su requerimiento de fecha 13 de marzo de 2015, consignado ante este Despacho en la misma fecha, mediante el cual solicita una (1) copia simple del Procedimiento Disciplinario de Destitución que se instruye en su contra, por lo que, visto el Auto de fecha 16 de marzo de 2015, emanado de esta Dirección de Recursos Humanos, se acuerda la expedición de las mismas y se hace formal entrega de lo solicitado desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y siete (67) de dicho expediente Disciplinario…” (Negrillas y subrayado añadido).
Al folio 79 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Auto de fecha 27 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos, en el cual se lee a texto seguido, lo siguiente:
“…Visto que de conformidad con el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se abrió un lapso de cinco (5) días hábiles, contados desde el 23 de marzo de 2015 hasta el 27 de marzo de 2015, para que la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.990.487, promoviera y evacuara las pruebas que considerara convenientes para su defensa, en el día de hoy se deja constancia por medio del presente auto de la terminación de dicho lapso. Asimismo, se hace constar que de acuerdo con la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta (SESGOM-Baruta), Cláusula 73º Asueto de Semana Santa, el Municipio otorga a sus empleados como días de asueto: el lunes, el martes y el miércoles de la Semana Santa, por ende, los días 30 y 31 de marzo y 1 de abril de 2015, este Despacho no prestará sus servicios, por lo que, se procede a dejar constancia de la suspensión del presente procedimiento disciplinario en las fechas anteriormente citadas, continuando el mismo a partir del día 06 de abril del año en curso…” (Negrillas y mayúsculas omitidas, negrillas y subrayado añadido).
Al folio 96 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de la Hoja de Trámite de fecha 7 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Carlos Ortiz, en su condición de Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Baruta y recibida en esa misma fecha, en la cual se lee lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle (1) Expediente Disciplinario de Destitución, el cual se instruyó en contra de la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.990.487, quien ocupa el cargo de Auxiliar en la División de Orientación y Asistencia a la Familia, Código de RAC: 13-04-00032, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: 4º “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
En tal sentido, de conformidad con el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remito el presente Expediente Disciplinario a los fines de que su Despacho opine sobre la procedencia o no de la destitución…” (Mayúsculas y negrillas suprimidas, negrillas añadidas).
A los folios 97 al 120 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico MDCJ/161/15 de fecha 21 de abril de 2015, contentivo de la Opinión sobre la procedencia de la destitución de la ciudadana Marcelina Delgado de Rengifo, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social, suscrito por el ciudadano Carlos Eduardo Ortiz Figueroa, en su condición de Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y dirigido a la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía y recibido en esa misma fecha.
Al folio 121 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Auto de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual consta lo siguiente:
“…Visto que en fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, resolvió destituir a la ciudadana Marcelina Delgado de Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.990.487, del cargo de Auxiliar, número de Registro de Asignación de Cargos (RAC): 13-04-00032, adscrito a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el día de hoy, se le notificó de dicha decisión mediante oficio Nº 851 de fecha 24 de abril de 2015 a la ciudadana anteriormente identificada, por lo que, se consigna a través del presente Auto dicha notificación y Resolución Nº DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015…” (Negrillas y mayúsculas omitidas, negrillas añadidas).
Al folio 122 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio Nº 851 de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la hoy querellante y notificado en la misma fecha, en el cual se expresa lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, por instrucciones del ciudadano Alcalde Gerardo Blyde Pérez, según consta en Acta Nº 1 de la Sesión Solemne de la Cámara del Concejo Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, celebrada el día miércoles 08 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Número Ordinario 001-01/2014 de fecha nueve (09) de enero de 2014, a los fines de notificarle que mediante Resolución Nº DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, fue destituida del cargo de Auxiliar, número de Registro de Asignación de Cargos (RAC): 13-04-00032, adscrito a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
La presente notificación se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, le indico que contra el acto administrativo contenido en la Resolución antes indicada, podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los (03) meses siguientes a la presente notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley ut supra identificada….”
Anexo a la presente, Resolución Nº DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, constante de tres (03) folios útiles…” (Mayúsculas omitidas, negrillas y subrayado añadido).
A los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada de la Resolución Nº DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, en la cual se destituyó del cargo de Auxiliar adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto las actuaciones insertas en el procedimiento disciplinario debe concluirse que la administración cumplió con todas y cada una de fases del procedimiento disciplinario y garantizo el ejerció del derecho a la defensa del querellante. Siendo ello así se hace imposible configurar la violación de estos derechos por resultar infundados.ASI SE DECIDE
Recordemos que la parte querellante también denuncio el vicio de inmotivación, y falso supuesto de manera conjunta, pero el tribunal hizo la salvedad que sería resueltos de manera separada
Así observamos que la parte querellante denuncio el vicio de inmotivacion bajo argumentos similares a los que fundamentaron las vulneraciones de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa pues el acto administrativo impugnado contraría lo estatuido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar que no contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, extremo que constituye una garantía esencial del administrado porque le permite conocer las razones de hecho y de derecho en donde se fundamenta la decisión y ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere adecuados para la defensa de sus derechos e intereses.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2015 con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, plasmó el siguiente criterio con respecto al vicio de inmotivación:
“…Con respecto a este particular, resulta necesario precisar que la inmotivación del acto administrativo ha sido delineada inveteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; así, en la sentencia Nº 00614 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A. Vs. Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, se expresó, lo siguiente:
“De la norma anteriormente señalada (numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se avista que el vicio de inmotivación consiste en la omisión de la expresión formal de los supuestos expresos de hecho y de derecho del acto administrativo de manera analítica y discriminada que le permita a la parte que considere afectados sus derechos e intereses con el mismo, oponer las razones que considere convenientes, de modo que dé lugar a su nulidad, y no en la escasa motivación, sin embargo, no existe tal deber de motivación conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el caso de actos administrativos de mero trámite o aquellos en los cuales una disposición legal los exonere de tal extremo, es así como la motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa que permite observar el principio de legalidad, aunado a ello, un acto administrativo también se considera motivado si ha sido dictado de cara a los hechos, datos o cifras que constan en el expediente administrativo de manera efectiva y explícita, desde que el administrado haya tenido acceso al mismo.
Llegados a este punto, este Tribunal debe examinar pormenorizadamente el acto administrativo impugnado, con el fin de si el mismo carece de motivación tal como lo denuncia la parte querellante. A tal efecto, se observa:
A los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente administrativo consta copia certificada de la Resolución N° DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual a texto seguido expresa lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Marcelina Delgado de Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.990.487, quien desempeña el cargo de Auxiliar, número de Registro de Asignación de Cargos ((RAC): 13-04-00032, adscrito a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ingresó en fecha 01 de agosto de 2013, devengando actualmente un sueldo de OCHO MIL CATORCE BOLÌVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.014,59).
CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante oficio DDS N° 1173, suscrito por la funcionaria María de los Ángeles Maeca Gerardo de López-Méndez, en su condición de Directora de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta, solicita a la Dirección de Recursos Humanos se inicie Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, titular de la cédula de identidad V- 6.990.487, quien ocupa el cargo de Auxiliar en la División de Orientación y Asistencia a la Familia, número de Registro de Asignación de Cargos (RAC): 13-04-00032, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que a través de Auto de Apertura de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Resolución N° DA-138 de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta y publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario: 214-10/2009 de fecha 13 de octubre de 2009, cuyo contenido fue ratificado mediante Resolución N° DA-RRHH2014-010 de fecha 10 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario: 010-01/2014 de fecha 14 de enero de 2014, en concordancia con las atribuciones que le conceden los ordinales 4° y 9° del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra la (sic) funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, antes identificada, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 4° “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
CONSIDERANDO
Que en fecha 06 de marzo de 2015, a través de oficio N° 506 de fecha 02 de marzo de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de esta Alcaldía del Municipio Baruta, se notificó a la ciudadana Marcelina Delgado de Rengifo, anteriormente identificada, de la averiguación disciplinaria que se instruía en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber: 4° “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de marzo de 2015, a través de Auto de Formulación de Cargos, la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía del Municipio Baruta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Formuló (sic) los cargos a la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, anteriormente identificada, consignando ésta, en fecha 20 de marzo de 2015, su Escrito de Descargo ante la precitada Dirección.
CONSIDERANDO
Que de la sustanciación del expediente disciplinario instruido en contra de la funcionaria ut supra identificada, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía del Municipio Baruta, se evidencia el cumplimiento en todas y cada una de las fases de los lapsos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el respeto a las garantías Constitucionales relacionadas con el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y todas garantías procesales que deben permanecer en todo procedimiento instruido en contra de un funcionario público, especialmente con respecto a los principios ceñidos estrictamente al procedimiento sancionatorio en materia administrativa y en especial en materia disciplinaria como consecuencia del principio de oficialidad y presunción de inocencia, la Administración cumplió con todos los actos de instrucción, los cuales comprenden la actividad probatoria que se considere adecuada para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse, por lo que, de las actuaciones que se desprenden de la sustanciación del expediente disciplinario, fue ciertamente probada la falta que se le imputa, contenida en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 4° “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, ello con fundamento en los hechos ocurridos, así como en la documentación que sustenta el expediente y las declaraciones que lo conforman.
CONSIDERANDO
Que la Consultoría Jurídica de esta Alcaldía del Municipio Baruta de conformidad con el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opinó sobre la procedencia de la destitución de la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, ut supra identificada, tal como se desprende del oficio N° MDCJ/ 161-15 de fecha 21 de abril de 2015, concluyendo, que ha quedado probado que: “…la funcionaria investigada incurrió en desobediencia de las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, excediéndose de sus funciones al cancelar el servicio de transporte que trasladaría a los niños, niñas y adolescentes del Sector Ojote (sic) Agua al “Acto de promoción de niños, niñas y adolescentes”, todo ello actuando de forma inconsulta con sus superiores jerárquicos, ocasionado (sic) así un detrimento en los objetivos planteados por la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…”, por lo que considera que existen méritos suficientes para la procedencia de la destitución de la funcionaria en cuestión.
El ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Gerardo Blyde Pérez,
RESUELVE
Primero: Destituir a la ciudadana Marcelina Delgado de Rengifo, titular de la cédula de identidad N° V- 6.990.487, del cargo de Auxiliar, número de Registro de Asignación de Cargos (RAC): 13-04-00032, adscrito a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 4° “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”…” (Negrillas y mayúsculas omitidas, negrillas añadidas).
De lo anterior se deduce que el acto administrativo hoy impugnado además de detallar de manera precisa el seguimiento de todas las etapas del procedimiento administrativo, que determinan de modo irrestricto el respeto al derecho al debido proceso y derecho a la defensa; que se le acuerda a la hoy querellante la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de carácter destitutorio por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cancelar de manera inconsulta el servicio de transporte que trasladaría a los niños, niñas y adolescentes del Sector Ojo de Agua al “Acto de promoción de niños, niñas y adolescentes” y con ello desobedeció las órdenes e instrucciones giradas por sus superiores jerárquicos, lo que causó un detrimento a los objetivos planteados por la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, siendo finalmente destituida por la causal de destitución previamente mencionada.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que el acto administrativo impugnado expresó de manera formal y sucinta de los supuestos de hecho y de derecho que fueron considerados por la Administración para aplicar la medida disciplinaria de destitución contra la hoy querellante, de modo tal que al existir una motivación suficiente, le permitió el ejercicio tempestivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que hoy se decide, en atención a esto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.
De otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por la inexistencia de algún elemento probatorio que demuestre de manera fehaciente la notificación de una orden girada a la querellante para responsabilizarse de ejecutar algunas instrucciones dadas por su supervisor en el evento realizado en fecha 2 de septiembre de 2014, data en la cual se encontraba de vacaciones, cuestión que hace que no se configure la causal de desobediencia.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de junio de 2015 con ponencia de la juez Miriam Becerra, estableció el siguiente criterio con respecto al vicio de falso supuesto de hecho:
“…en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
(…)
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que el falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta el acto administrativo emitido en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta o dispar a cómo fue apreciado por el órgano administrativo o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa, consecuencia de lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su anulabilidad, siendo necesario estudiar si el mismo se corresponde con las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y guardó correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Con el propósito de resolver la denuncia planteada, este Tribunal debe analizar el acervo probatorio constante en autos, y a tal efecto observa:
A los folios 2 al 4 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Reunión de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por las ciudadanas Maeca López-Méndez, en su condición de Directora de Desarrollo Social, Maria Eugenia Rondón, en su condición de Jefe de División de Orientación y Atención a la Familia, Ana Palacios, en su condición de Asistente de Programas, Marbelis Mejía, en su condición de Auxiliar, Arminda Pacheco, en su condición de Analista y Maritza Rodríguez, en su condición de Asistente de Programas, en la cual se lee lo siguiente:
“ En Baruta, Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre siendo las 9:30 a.m, se reunieron en la sede de la Dirección de Desarrollo Social, ubicada en el piso 02 del Edificio Sede del Gobierno Municipal de Baruta, Boulevard Córdoba, entre Plaza Bolívar y la Plaza El Cristo, las ciudadanas María de los Ángeles Maeca Gerardi de López-Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.493.143, en su carácter de Directora de Desarrollo Social; María Eugenia Rondón titular de la cédula de identidad Nº V- 10.795.646, cargo: Jefe de División de Orientación y Atención a la Familia, Arminda Yackeline Pacheco, cargo: Analista, adscrita a la División de Orientación y Atención a la Familia, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V- 11.942.656, Maritza Rodríguez, Cargo: Asistente de Programas, adscrita a la División de Orientación y Atención a la Familia, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V- 3.873.716, Ana Palacios, cargo: Asistente de Programas, adscrita a la División de Orientación y Atención a la Familia, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V- 10.787.155, respectivamente; se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos en día 02 de Septiembre de 2014, durante la celebración del acto de promoción de los niños, niñas y adolescentes del Programa “Todos Pueden”, Programa dirigido por la División de Orientación y Asistencia a la Familia, de la Dirección de Desarrollo Social, el cual debió desarrollarse de acuerdo a la programación pautada mediante cuadro sinóptico de asignación de atribuciones y responsabilidades que se anexa a la presente acta marcado “A”, notificado y explicado en la reunión sostenida en fecha 18 de julio de 2014, por la Jefa de División María Eugenia Rondón, y la Directora de Desarrollo Social María de los Ángeles Maeca Gerardi de López-Méndez con todo el equipo que pertenece al Programa Todos Pueden, a saber las ciudadanas: Arminda Yackeline Pacheco, Marbelis Mejía, Marcelina Delgado, Maritza Rodríguez y Ana Palacios mediante la cual se determinó que las mismas serían las encargadas de la preparación y desarrollo del evento, por lo que para llevar el control se levantó una minuta que se anexa marcado “B” en la que se indicaron los siguientes parámetros: a las funcionarias Arminda Jackeline Pacheco se le asignó la búsqueda de los niños al sector Santa Cruz del Este, Marcelina Delgado se le asignó la búsqueda de los niños al sector Ojo de Agua y Ana Palacios se le asignó la búsqueda de los niños al sector Las Minas, pautándose que los autobuses saldrían con las coordinadoras a las 8:00 am, a recoger a los niños de cada sector quedando como hora de llegada al edificio sede las 9:00 a.m., y retornando a los niños a sus comunidades a las 11:30 a.m., la solicitud de los autobuses se realizó mediante un memo el cual se anexa marcado “C”, ahora bien, llegado el día y la hora del acto minutos antes de comenzar la Funcionaria María Eugenia Rondón, Jefa de la División se percata que los niños del Sector Ojo de Agua no habían llegado al lugar, por lo que le solicita a la funcionaria Marcelina Delgado le explique porque (sic) no han llegado a lo que respondió “que los niños del sector que ella coordina estaban en su totalidad en el lugar del acto, que se encontraban en las adyacencias desayunando” igualmente le informo “que ella había tomado la decisión de cancelar el autobús que iba a buscar a los niños del sector Ojo de Agua y que estos se presentarían al lugar por cuenta propia” por tal razón al momento de comenzar el acto solo (sic) se encontraban tres (03) niños de diez (10) que asistirían, logrando llegar casi al final del acto dos (02) niños más y una vez terminado la Funcionaria Marcelina Delgado se presenta con dos (02) niños, ante tal situación la funcionaria María Eugenia Rondón Jefe inmediato y la funcionaria Maeca López Directora de Desarrollo Social increpan a la funcionaria la funcionaria Marcelina Delgado pidiendo una explicación porque (sic) durante el desarrollo del acto la misma no se encontraba en el recinto y llega al fina (sic) a lo que la, misma respondió “que ella se encontraba en Ojo de Agua, en casa de los niños y niñas, buscándoles para conducirlos hasta el evento y que había realizado el traslado en moto tanto de ella como de los niños”, en tal sentido se deja constancia que la funcionaria ut-supra, decidió inconsultamente trasladarse al sector Ojo de Agua desacatando totalmente las instrucciones asignadas por su supervisor inmediato y poniendo en peligro la integridad física de dos (02) niños, puesto que los trasporto (sic) en moto no siendo este el medio de transporte más idóneo para trasladarlos al evento, no obstante la Funcionaria Maeca Lòpez, Directora solicito (sic) a la funcionaria María Eugenia Rondón, supervisor inmediato tomar las medidas sancionatorias correspondientes al caso delante de la funcionaria involucrada a lo que la misma no tuvo recato en responder: “Yo le firmo, una, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete amonestaciones y la renuncia si usted quiere”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas y subrayado añadido, negrillas del original).
De la anterior transcripción documental, se observa que en fecha 4 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la irregularidad suscitada en fecha 2 de septiembre de 2014 con la funcionaria Marcelina Delgado, a propósito de la realización del evento del Programa “Todos Pueden” que se llevó a cabo en la mencionada fecha, el cual debió desarrollarse de acuerdo a la programación pautada mediante cuadro sinóptico de asignación de atribuciones y responsabilidades, notificado y explicado en la reunión sostenida en fecha 18 de julio de 2014, por la Jefa de División María Eugenia Rondón, y la Directora de Desarrollo Social María de los Ángeles Maeca Gerardi de López-Méndez con todo el equipo que pertenece al Programa Todos Pueden, compuestos por las ciudadanas: Arminda Yackeline Pacheco, Marbelis Mejía, Marcelina Delgado, Maritza Rodríguez y Ana Palacios mediante la cual se determinó que las mismas serían las encargadas de la preparación y desarrollo del evento, para lo cual y a los efectos de llevar el control se levantó una minuta donde se establecieron los parámetros a cumplir por la funcionarias Arminda Jackeline Pacheco a quien se le asignó la búsqueda de los niños al sector Santa Cruz del Este, Marcelina Delgado se le asignó la búsqueda de los niños al sector Ojo de Agua y Ana Palacios se le asignó la búsqueda de los niños al sector Las Minas, pautándose que los autobuses saldrían con las coordinadoras a las 8:00 am, a recoger a los niños de cada sector quedando como hora de llegada al edificio sede las 9:00 a.m., y retornando a los niños a sus comunidades a las 11:30 a.m., por otra parte la hoy querellante admitió además haber realizado el traslado de un total de cuatro de los niños, niñas y adolescentes en moto, puesto que tres de ellos ya se encontraban en el recinto al iniciar el evento y un total de tres no se presentaron.
A los folios 9 y 10 de la pieza 2, contentivo del expediente administrativo, consta copia certificada del Cuadro Sinóptico relativo a la Organización del Evento de Promoción para los Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se extrae que la Dirección de Servicios Generales solicitó el Transporte de las Comunidades, Transporte de la Coral y Espacio Físico siendo responsable la ciudadana MARCELINA DELGADO, que demuestra la asignación de atribuciones y responsabilidades a la querellante. Circunstancias que evidencia el conocimiento que tenia sobre la tarea asignada y su aceptación a participar en dicha actividad de manera voluntaria de acuerdo con las pautas dadas con anterioridad en numerosas reuniones llevadas a cabo por la División de Orientación y Asistencia a la Familia, en las cuales se le fijó a cada funcionario de la División, las tareas que cumplirían para la ejecución de dicha actividad
Siendo esto así mal puede la querellante desconocer su voluntad y aceptación de colaborar en la actividad aun estando de vacaciones para exonerarse de posibles responsabilidades.
Aunado a esto queda demostrado la existencia de elementos probatorio que comprueban de manera fehaciente la orden girada a la querellante por parte de su supervisor para responsabilizarse de la ejecución de las labores asignadas para en el evento realizado en fecha 2 de septiembre de 2014, data en la cual se encontraba de vacaciones, razón por la cual debe desestimarse el vicio delatado por estar manifiestamente infundado.
Seguidamente, la parte querellante denuncio el vicio de silencio de pruebas con fundamento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que determina la obligación del órgano decisor de analizar todos los elementos probatorios de autos, incluidos aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, siendo por ello que no existió pronunciamiento sobre los medios probatorios evacuados y establecidos en el escrito de descargo y pruebas, en particular, sobre el documento identificado como Forma P.00-20, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda validó y aprobó su disfrute de vacaciones para el periodo 2013-2014 desde el día de septiembre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2014, y sobre la opinión vertida por la Consultoría Jurídica.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de julio de 2015 con ponencia del juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, delineó el siguiente criterio con respecto al vicio de silencio de pruebas:
“…Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades, que:
“(…) no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso [...] [de modo tal] que ‘sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” [Vid. sentencia Nº 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00051 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, precisó que sólo podrá hablarse del aludido defecto, cuando:
“[...] el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido [...]”. [Resaltado del texto].
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la sentencia N° 2008-2117 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Farías Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia a lo referido, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia; desde luego, que la parte apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que el medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente indicado, se observa que el vicio de silencio de pruebas se manifiesta exclusivamente cuando se silencia de manera absoluta medios de prueba que son fundamentales para resolver la pretensión deducida, de manera que se omite cualquier mención de alguna de las pruebas mencionadas y que constan en el expediente administrativo o que aún mencionando su existencia, el órgano decisor se abstiene de analizar su contenido, todo lo cual es un error de juzgamiento que debe tener influencia sobre la suerte de la controversia y por ello, la parte que argumenta el vicio no solamente debe denunciarlo sino que debe demostrar que el medio probatorio específico presuntamente silenciado tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo hasta el punto de configurar un dispositivo completamente distinto.
Para determinar si el acto administrativo impugnado está inficionado del vicio alegado, es imprescindible analizar el contenido del acto impugnado y demás elementos probatorios cursantes en autos:
Así observamos que cursa a los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente administrativo done consta copia certificada de la Resolución N° DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se lee:
CONSIDERANDO
“…Que la Consultoría Jurídica de esta Alcaldía del Municipio Baruta de conformidad con el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opinó sobre la procedencia de la destitución de la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo, ut supra identificada, tal como se desprende del oficio N° MDCJ/ 161-15 de fecha 21 de abril de 2015, concluyendo, que ha quedado probado que: “…la funcionaria investigada incurrió en desobediencia de las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, excediéndose de sus funciones al cancelar el servicio de transporte que trasladaría a los niños, niñas y adolescentes del Sector Ojote (sic) Agua al “Acto de promoción de niños, niñas y adolescentes”, todo ello actuando de forma inconsulta con sus superiores jerárquicos, ocasionado (sic) así un detrimento en los objetivos planteados por la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…”, por lo que considera que existen méritos suficientes para la procedencia de la destitución de la funcionaria en cuestión…” (Negrillas y mayúsculas omitidas, negrillas añadidas).
Del acto administrativo impugnado, se desprende que se apoya en las la opinión de la Consultoría Jurídica, emitida conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de donde se extracta que la hoy querellante desobedeció las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, obrando en exceso de sus funciones por cancelar el servicio de transporte encargado de trasladar a los niños, niñas y adolescentes del Sector Ojo de Agua al “Acto de promoción de niños, niñas y adolescentes”.
A los folios 97 al 120 de la primera pieza del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio N° MDCJ/161/15 de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Carlos Ortiz Figueroa, en su condición de Director de Consultoría Jurídica y dirigida a la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos y recibido en la misma fecha, contentivo de la Opinión sobre la procedencia de la destitución de la ciudadana Marcelina Delgado de Rengifo, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social, en donde a texto seguido se establece:
“…En fecha 20 de marzo de 2015, la funcionaria Marcelina Delgado de Rengifo presentó su escrito de descargos en el cual expuso lo siguiente:
(…)
Pues cumplo con participarle que para la fecha aquí descrita 02/09/2014, me encontraba en pleno uso, goce y disfrute de mis vacaciones que legalmente me corresponden por derecho adquirido, según Oficio S/N, de solicitud de Vacaciones emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio en el que se lee claramente en uno de sus recuadros Fecha de inicio de vacaciones 02/09/2014, siendo validadas y aprobadas por la División de Registro y Control, en la cual claramente se lee Concedidas desde 02-09-2014, hasta 14-10-2014. Anexo copia de Oficio marcado “A”
(…)
Por todo lo anterior y, según los hechos que se desprenden del expediente administrativo, se observa que la funcionaria investigada desacató las órdenes e instrucciones previamente impartidas para la realización del “Acto de Promoción de niños, niñas y adolescentes”, por cuanto se habría excedido en sus atribuciones, siendo que la misma no tenía potestad para cancelar el servicio de transporte pautado para el traslado de los niños, niñas y adolescentes del Sector Ojo de Agua, con lo cual causó un grave perjuicio al trabajo de la División de Orientación y Apoyo a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social, no dejando que ésta cumpliera con los objetivos planificados; y tanto es así que efectivamente, el acto de promoción no pudo contar con la totalidad de los niños, niñas y adolescentes del Sector Ojo de Agua.
Así las cosas y, para ir cerrando nuestro análisis, lo que define en sí, el ejercicio de la función pública es el funcionario que tiene el deber de cumplirla, siendo este la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio, en otras palabras, es un agente del Estado provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones y por ende participa permanentemente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente. Así pues, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito. Ahora bien, es necesario precisar que quien es funcionario público tiene esa cualidad las 24 horas del día, de allí por ejemplo queda prohibido que mientras se es funcionario se puedan ejercer otros cargos públicos o incluso privados que se contrapongan con la actividad del servicio público (con sus excepciones legales), lo que no significa en modo alguno que siempre se esté ejerciendo dicho cargo, sólo que mantiene la cualidad de funcionario mientras no opere una destitución, suspensión o renuncia.
Con lo cual se debe hacer mención, a que si bien la funcionaria había iniciado su período vacacional en fecha 2 de septiembre de 2014, fecha en que se realizó el “Acto de Promoción de niños, niñas y adolescentes”, ésta accedió a participar en dicha actividad conforme a las pautas que se habían establecido previamente en las reuniones llevadas a cabo por la División de Orientación y Asistencia a la Familia, tales como la del 18 de julio de 2014 en la cual se fijaron las tareas asignadas a cada funcionario y funcionaria de la División. Por lo cual, dicha funcionaria, al haber accedido a asistir al evento comentado se encontraba sujeta a las órdenes y directrices dadas por sus superiores jerárquicos, pues sería incongruente creer que en estos caso (sic) los funcionarios no están sujetos a sus deberes en el ejercicio de la función pública, entre los cuales se encuentra el “acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos”, esto conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la Opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica del Municipio Baruta en el caso que nos ocupa, se sigue que si bien es cierto que la hoy querellante argumento en el escrito de descargo que para la fecha de los hechos 02/09/2014 se encontraba en pleno uso, goce y disfrute de sus vacaciones que legalmente le correspondían por derecho adquirido, según Oficio S/N, de solicitud de Vacaciones emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Oficio donde se lee claramente en uno de sus recuadros Fecha de inicio de vacaciones 02/09/2014, siendo validadas y aprobadas por la División de Registro y Control, en la cual claramente se lee Concedidas desde 02-09-2014, hasta 14-10-2014. Anexo copia de Oficio marcado “A” data en la cual se realizó el evento denominado “Acto de promoción de niños, niñas y adolescentes- hasta el 14 de octubre de 2014, no es menos cierto que dicha ciudadana accedió a participar en dicha actividad, de acuerdo con las pautas dadas con anterioridad en numerosas reuniones llevadas a cabo por la División de Orientación y Asistencia a la Familia, en las cuales se le fijó a cada funcionario de la División, las tareas que cumplirían en dicha actividad, motivo por el cual la administración municipal estimo que al desacatar la orden impartida, causó un grave perjuicio a la División al impedirle lograr los objetivos propuestos, tanto que no se contó con la presencia de todos los niños, niñas y adolescentes, puesto que la hoy querellante está sujeta al cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de la función pública.
Del acervo probatorio anteriormente explanado, este Tribunal concluye que pese a que ni en el acto administrativo impugnado ni en la Opinión Jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del Municipio Baruta, se menciona expresamente el documento identificado como Forma P.00-20, el cual habría sido presuntamente silenciado por la Administración, sin embargo, si se hace mención al extremo que con dicho elemento probatorio la entonces investigada pretendió allegar al procedimiento administrativo, esto es, la validación y aprobación de su disfrute vacacional para el periodo 2013-2014 desde el día 02 de septiembre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2014, y en consecuencia, la Administración se pronuncia sobre el mismo, en el sentido de recalcar la obligatoriedad de cumplir un deber funcionarial adquirido con anterioridad a la validación y aprobación de sus vacaciones, aunado a ello también se observa pronunciamiento sobre la ya citada Opinión Jurídica, dirigido a expresar los elementos que considera acreditados en autos.
Ahora bien, en atención a que no se materializó el silencio absoluto de las pruebas denunciadas como silenciadas, dado que la Administración no omitió mencionar y analizar el contenido de las mismas, al constituir el núcleo de la argumentación y la actividad probatoria desplegada por la hoy querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.
Pero es el caso que al analizar el acto impugnado se observa que el fundamento legal utilizado por la administración municipal para destituir a la querellante fue el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica refererido a ”la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencias referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal” ello con fundamento en los hechos ocurridos en la documentación que sustentan el expediente y las declaraciones que lo conforman, muy especialmente en la opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del municipio Baruta contenida en el oficio N MDCJ/161-15 de fecha 21 de abril de 2015 donde concluyo que quedo probado que la “funcionaria investigada incurrió en desobediencia de las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos, excediendiendose en sus funciones al cancelar el servicio de transporte que trasladaría a los niños, niñas y adolescentes del sector Ojo de agua al Acto de promoción de niños, niñas y adolescentes “ todo ello actuando de forma inconsulta con sus superiores jerárquicos, ocasionando así un detrimento en los objetivos planteados por la División de Orientación y asistencia a la Familia de la dirección de desarrollo social de la alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda , por lo que considero que existían meritos suficientes para la procedencia de la destitución de la funcionaria hoy querellante.
Ahora bien, es cierto que este tribunal considero demostrada las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos que debía cumplir la querellante para la consecución de un objetivo de la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social, la cual asumió plenamente el compromiso de manera voluntaria aun dentro de su periodo vacacional en reuniones precedentes a tal punto de determinarse como responsable en el cuadro creado para la organización del evento de promoción para los niños, niñas y adolescentes donde se establecieron las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios del equipo (folio 9 al 11) que hacia nacer un compromiso moral entre ella y el organismo de envergadura por el tipo de actividad social que se ejecutaría no menos cierto es que dentro de las actas que componen el expediente disciplinario no se avista alguna prueba que se pudiera adminicular al acta de fecha 4 de septiembre donde se dejo constancia de los hechos ocurridos por los cuales la querellante fue destituida (folio 2 al 4) que demuestre el hecho generador de la aplicación de la causal de destitución estos fueron la cancelación del servicio de transporte por parte de la ciudadana: Marcelina Delgado en consecuencia el desacato de las instrucciones o la realización de una actuación contraria o distinta a las pautadas sin consulta previa de sus superiores, el exceso en sus funciones al cancelar el servicio de transporte para trasladar a los niños, niñas y adolescentes del sector ojo de agua por no detentaban la potestad para hacerlo causándole grave perjuicio al trabajo de la división en virtud que no dejo que se cumpliera con los objetivos planificados al extremo que no se pudo contar con la totalidad (7 de 10) niños niñas y adolescentes de ese sector.
Siendo esto así y vista la carencia de pruebas para demostrar la responsabilidad de la querellante en los hechos que generaron la aplicación de la sanción de destitución, en atención al estado de derecho y justicia social debe forzosamente declarase nulo el acto impugnado contenida en la Resolución N° DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y notificada mediante el Oficio N° 851 de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta.de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración anterior, este Tribunal ordena reincorporación al cargo de Asistente, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda o a un cargo de mayor o similar jerarquía en el órgano querellado, así como el pago de los sueldos de su ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reincorporación, el reconocimiento efectivo de dicho lapso para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de sus prestaciones sociales; se niega el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso, por ser solicitados de manera genérica de conformidad con el criterio de las cortes de lo Contencioso administrativo,. Así se decide.
Para los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Motivado a todas las declaraciones precedentes, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana, Marcelina Delgado de Rengifo, ,.venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 6.990.487, debidamente asistida por el ciudadano abogado Gendry González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara nulo acto impugnado contenida en la Resolución N° DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y notificada mediante el Oficio N° 851 de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana Olga Verenzuela, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta.
SEGUNDO Se Ordena reincorporación al cargo de Asistente, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de esta Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda o a un cargo de mayor o similar jerarquía en el órgano querellado.
TERCERO. Se ordena el pago de los sueldos de su ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reincorporación.
CUARTO: Se ordena el reconocimiento efectivo de dicho lapso para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de sus prestaciones sociales.
QUINTO : Se niega el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso.
SEXTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JUANA GRACIELA MORENO
En esta misma fecha, treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JUANA GRACIELA MORENO
Exp. 3794-15/FLCA/JGM/afq
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