REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2011-000857
En el juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, contra la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., en la persona de su representante legal y accionista principal ciudadano JOSÉ AVELINO GONCÁLVES y otros, donde intervino como tercero adhesivo la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., todos plenamente identificados en autos, mediante decisión del 1º de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decretó la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en fechas 27 de julio de 2012 y 07 de enero de 2015, por los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, reponer la causa al estado de citar a las empresas que no fueron llamadas a juicio para que inicie el lapso de contestación al fondo de la demanda y continuar con la tramitación de la causa en los términos establecidos en dicho fallo.
Mediante auto del 18 de febrero de 2015, se recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual se procedió a darle entrada abocándose al conocimiento de la causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó y así se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las empresas Centro Premier Sport Book C.A., Bingo Emperador C.A., Premier Construcciones C.A., Procesadora Carven C.A., Alimentos Procarvenca C.A., Comercializadora Vehtractores C.A., Cantera Investment Corp. S.A., Inversiones 8006, C.A., Inversiones 8.800 C.A., Inversiones El Samán Del Rosal C.A., Inversiones La Barinesa C.A., Inversiones Red Slot C.A., Banca Amiga Banco De Desarrollo C.A., Ta Fácil Corporation, Inversiones Lumanet C.A., Inversiones Zona Occidental C.A., Premier Fligth A.G., Inmueble 4810 C.A., Inmueble Maracaibo Bella Vista C.A., Inmueble Cerro Punta C.A., Hoteles Premier Centro Comercial Galerías Premier, no habían sido citadas en las personas que sus estatutos determinaban como idóneas para representarlas, ya que no fueron proporcionados por la parte actora como carga procesal que les correspondía en el juicio.
Por tanto, siendo que la reposición de la causa ocurre cuando el Juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado, situación que advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente quien decide, en acatamiento a lo ordenado en el fallo dictado el 1º de diciembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código Adjetivo, ordenar la reposición de la presente causa al estado de citación, debiendo la parte actora proporcionar los estatutos correspondientes a objeto de librar las compulsas a las que haya lugar. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al 1º día del mes de marzo del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2011-000857
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