REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-000784.
Demandante: SUSANA GOMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.185.996.
Apoderados Judiciales: Abogados Oscar Ochoa, Judith Ochoa Seguías, Fabio Augusto Uzcategui y Roney José Pino Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 246, 41.907, 205.300 y 237.989, respectivamente.
Demandado: BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.931.936.
Apoderados Judiciales: Abogados José Muci Abraham, José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño, Alfredo Parés Salas y Tiffany Rodríguez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88, 26.174, 26.825, 91.079 y 196.755, respectivamente.
Motivo: Rendición de Cuentas (Oposición).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas incoara la ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA, contra el ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 07 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y se acordó librar la compulsa de citación; constando que en fecha 16 de julio de 2015 el Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 25 de septiembre de 2015; y consignadas a los autos las publicaciones respectivas mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 13 de noviembre de 2015, comparecieron los Abogados MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y ALFREDO PARES SALAS, quienes consignaron poder que acreditara su representación; de igual manera consignan escrito de impugnación de poderes.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar instrumento poder constante de tres (03) folios útiles y un (1) anexo de copias simples en tres (3) folios útiles, a fin de subsanar los defectos u omisiones invocados por la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció la parte actora y ratificó los documentos impugnados por la parte contraria en fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación a la oposición propuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la impugnación presentada por la actora.
Mediante decisión del 18 de febrero de 2016, se declararon subsanados los poderes impugnados, por lo que encontrándose la presente causa en estado de resolver la oposición propuesta, se procede a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SISNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sostuvo la representación judicial de la parte actora, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Bruno Martín Burger Begus, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de la copia del acta de matrimonio identificada con el No. 278, Tomo
Que el 27 de octubre de 2014, el ciudadano Bruno Burger Begus, antes identificado presentó por ante Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial solicitud de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en el cual el mencionado ciudadano reconoció que efectivamente contrajo matrimonio con su representada el 25 de junio de 1970bajo el régimen de comunidad de gananciales.
Que el último domicilio conyugal fue en el apartamento No. 31 del Edificio “Araima”, calle Río Orinoco, Urbanización Cumbres de Curumo, que la vida conyugal con su representada fue interrumpida en el mes de octubre de 1992, desde cuando el ciudadano Bruno Martín Burger Begus y su representada fijaron residencias separadas.
Que en fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Bruno Burger Begus, y como consecuencia de ello declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el mencionado ciudadano y su representada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda el 25 de junio de 1970.
Que durante el tiempo en que su representada y el ciudadano Bruno Burger Begus mantuvieron vida en común, algunos bienes fueron adquiridos y por tanto forman parte de la comunidad de bienes.
Que desde la interrupción de la vida en común entre su representada y el ciudadano Bruno Burger Begus, a saber desde el mes de octubre de 1992, tal como fue reconocido por el ciudadano en la solicitud de divorcio presentada en el mes de octubre de 2014por ante los Tribunales de Municipio, el ciudadano Bruno Burger Begus ha sido el cónyuge que de manera exclusiva ha aportado bienes y establecido obligaciones, y se ha encargado de la administración de la comunidad de bienes conyugales, desconociendo su representada específicamente que bienes conforman la comunidad.
Que en efecto durante la existencia del vínculo matrimonial, lo cual incluye el tiempo en que existió vida en común, como los casi veintitrés (23) años de separación, su representada nunca fue informada por el ciudadano Bruno Burger Begus de los bienes que formaron o forman parte de la comunidad de bienes y menos aun de la administración de los mismos.
Que su representada reconoce que durante la vida en común, e inclusive después que la misma terminó, ella tuvo conocimiento de varios bienes, que a su entender todavía forman parte de la comunidad, y que también a petición del ciudadano Bruno Burger Begus firmó algunos documentos, desconociendo el contenido y el objeto de los mismos, toda vez que ella tenía plena confianza en las decisiones tomadas por su cónyuge.
Que a pesar que el ciudadano Bruno Burger Begus nunca informó o notificó a su representada, Susana Gómez Andara, sobre los bienes que conformaron o siguen conformando la comunidad de bienes creada a partir del vinculo matrimonial existente entre ellos, ni tampoco sobre el resultado de su administración, su representada ha tenido conocimiento que el ciudadano antes mencionado adquirió y vendió bienes de la comunidad mientras ellos estaban separados de hecho mas no divorciados.
Que de acuerdo con un proyecto de solicitud de divorcio que la abogada del ciudadano Bruno Burger Begus entregó a Susana Gómez a finales del año 2001, se encuentran los siguientes:
a) Apartamento distinguido con el No. 31, ubicado en el 3er piso del Edificio “Araima”, calle Río Orinoco, Urbanización Cumbre de Curumo.
b) Cuarenta (40) acciones de la compañía anónima Centro Médico de Caracas.
c) Cuota de participación No. 209 de la Asociación Civil Izcaragua Country Club.
d) Cuota de participación en la Asociación Civil Monteclaro Country Club.
e) Vehículo marca Volkswagen
f) Vehículo marca Nissan.
g) Nueve mil novecientas cincuenta y un (9.951) acciones de la sociedad mercantil Cathcor Servicios Médicos, C.A.

Que adicionalmente su representada ha tenido conocimiento, y no porque el ciudadano Bruno Burger Begus se lo haya informado, de la existencia de los siguientes bienes:

a) Acciones o participación en la empresa Inversora Centro Científico La Trinidad.
b) Una tercera parte (1/3) de los derechos proindivisos de propiedad sobre parcela y la casa construida sobre el distinguida con el No. 20de la Urbanización Aguamarina Contry Club.
c) Vehículo camioneta marca Toyota.
d) Cuenta bancaria en el Comerse Bank (USA)
e) CUENTA ABANCARIA EN EL Citibank (USA)
f) Acción o participación en la empresa Inversiones Le Club Prive C.A.
g) Cuenta bancaria en el US Trust Boston Massachussets (USA)
h) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad del lote 16, Bloque, 356, Unidad 13 en Indian Lake Estates.
i) Acciones en la empresa Albruger, C.A.
j) Dos (2) acciones nominativas de Corimon, C.A.
k) Una acción (1) de Echolter Servicios Medico. C.A.
l) Un mil cincuenta (1.050) acciones de Proagro, C.A.
m) Novecientas ochenta (980) acciones de Siderúrgica Venezolana SIVENSA, S.A.
n) Camioneta Toyota 1985.
o) Vehículo marca Chevrolet.

Que de la existencia de varios de los bienes antes mencionados su representada tuvo conocimiento toda vez que fueron listados por la Lic. ELIZABETH GOMEZ, cuando preparo con fecha 4 de septiembre de 200 el Balance Personal del ciudadano Bruno Burger Begus al 31 de agosto de 2000.
Que a la fecha de la interposición de la demanda de rendición de cuenta, su representada desconoce de la situación o estado de muchos de los bienes antes mencionados.
Que adicionalmente, al haber transcurrido más de veintidós (22) años de separación o terminación de la vida en común entre su representada y el ciudadano Bruno Burger Begus, existe la presunción de que existen otros bienes, en Venezuela y en el extranjero, que integran el patrimonio conyugal.
Que el ciudadano Bruno Burger Begus es un respetado medico cardiólogo, considerado entre uno de los mejores del país, cuya experiencia es vasta y considerable.
Que adicionalmente a lo anterior, el ciudadano antes mencionado es una persona pública y conocida en el país por los fanáticos al deporte de carreras de la Formula 1.
Que el ciudadano Bruno Burger Begus es un profesional que devenga ingresos importantes no solo por el ejercicio de su profesión de médico cardiólogo en Venezuela y en el extranjero, sino también como experto en el deporte de carreras de carro fórmula 1.
Que desde hace más de veinte (20) años el ciudadano Bruno Burger Begus convive con la ciudadana LILIANA CAPLES, de quien ha sabido se identifica como la Sra. Burger.
Que la existencia de la relación pública y notoria como supuestos cónyuges entre el ciudadano Bruno Burger Begus y la ciudadana Liliana Caples, da pie a presumir que la parte de la comunidad conyugal de bienes que por Ley le corresponde a su representada desde hace más de veinte (20) años ha sido compartida por el ciudadano Bruno Burger con la mencionada ciudadana Liliana Caples, y no con quien legalmente ha debido haberlo hecho, a saber, con su representada Susana Gómez Andara.
DE LA OPOSICIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que de una ligera y superficial lectura del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pareciera –solo pareciera- que el demandado por rendición de cuentas únicamente podría alegar el hecho de haberlas ya rendido o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; sin embargo, señalan que tanto la doctrina como la jurisprudencia de Casación han sostenido -de manera reiterada y pacifica- que la enumeración hecha por la norma no tiene carácter taxativo, ya que ello supondría colocar al demandado en un estado de indefensión. Por esta razón la doctrina y jurisprudencia reconocen y aceptan que el demandado puede oponer todas las excepciones -previas o de fondo- que considere pertinentes para el ejercicio de su derecho a la defensa constitucionalmente reconocida.
De igual manera, señalan lo siguiente:
• De la oposición por la falta de cualidad o legitimación activa de la actora para sostener el presente juicio:
Que SUSANA ELVIRA GOMEZ ANDARA no invoca ningún fundamento jurídico sustantivo, se entiende- del supuesto- y por ellos negado – derecho subjetivo a exigir las cuentas demandadas del cual era requisito inexcusable alegar ser titular para poder ejercer la acción que dio lugar al presente proceso.
Que la demandante no pudo –ni puede- afirmarse “titular activo” de la supuesta – y por nosotros negada – relación jurídica requerida para demandar la rendición de cuentas durante el periodo exigido, porque tal relación jurídica simplemente es inexistente. Insisten que no hubo “negocios” con, ni encomienda a su mandante de intereses propios de la demandante.
Que de lo anterior luce evidente cuando se revisa una vez más el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y se concluye que la parte actora no encuadra en ninguna de las categorías que exige la norma para ejercer la acción. En efecto, Susana Elvira Gómez Andara: a) no se ha encontrado nunca sometida a régimen de tutela alguno, en el que el autor fuese su mandante; b) no se ha encontrado nunca sometida a régimen de cúratela alguna, en el que el curador fuese su mandante; c) no ha sido ni fue nunca socia de su mandante en relación con los bienes cuyas cuentas demanda rendición; d) no encomendó nunca a su mandante la administración de sus bienes o parte de ellos; e) no otorgó nunca poder a su mandante para administrar los bienes cuyas cuentas demanda rendición y, f) no encomendó nunca a su mandante la administración de sus propios intereses.
Que la demandante, no es titular de ningún derecho subjetivo ni de progenie contractual, ni de origen legal- a existir la rendición de las cuentas demandadas.
Que ni el acta de matrimonio, ni la sentencia de divorcio son instrumentos de los que derive un derecho subjetivo a exigir rendición de las cuentas demandadas por parte de la demandante, esto es, aquellas comprendidas durante la vigencia del vínculo matrimonial, en el que ambos cónyuges ejercieron la co-administración conjunta en un plano de igualdad. No existe ningún documento del cual la demandante pueda pretender derivar un derecho subjetivo tal.
Que tampoco existe en el presente caso una norma legal que la demandante pueda invocar para fundamentar su supuesto- y por ellos negado- derecho subjetivo a exigir las cuentas demandadas.
Que en libelo de demanda, la actora se limita a invocar normas adjetivas relacionadas con el juicio de cuentas. Salvo por lo que atañe al artículo 150 de Código de Procedimiento Civil, la demandante guardó absoluto silencio sobre cuál sería la supuesta norma sustantiva de la cual pretende derivar su –inexistente- derecho subjetivo.
• De la oposición por la falta de cualidad o legitimación pasiva de su mandante para sostener el presente juicio
Que en todo caso y a todo evento, subsidiariamente, únicamente en la hipótesis –negada- que este honorable Tribunal considerase que la parte actora se halla legitimada activamente para enfrentar el presente proceso en los precisos términos en que fue planteado, se oponen a la rendición de cuentas, por cuanto BRUNO BURGER BEGUS carece de legitimación pasiva.
Que BRUNO BURGER BEGUS no detenta la cualidad o condición de supuesto –y negado- administrador exclusivo en la cual ha sido demandado en este proceso, por lo que carece de legitimación pasiva.
Que además de no existir norma sustantiva alguna –ni mucho menos un contrato- en la cual la actora pueda fundamentar su pretensión, tampoco hay norma –o contrato- alguno que imponga en nuestro mandante obligación alguna de rendir las cuentas que se le han demandado.
Que la mera existencia de un vínculo matrimonial y de una comunidad conyugal no guarda relación con la supuesta -y negada- gestión de intereses y derechos ajenos que, a cuenta de administrador, el demandado en cuentas debe necesariamente haber efectuado.
Señalan que no hay evidencia o prueba alguna en el expediente de que su mandante hubiese sido el administrador exclusivo de la comunidad conyugal durante el aludido periodo y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen esas afirmaciones, quedando por tanto desvirtuadas las alegaciones de la parte actora.
Que en una evidente contradicción con sus propios argumentos, la parte actora incurrió en una confesión espontánea al admitir que ella también co-administraba los bienes de la comunidad conyugal y que ella también participaba en las decisiones sobre la administración y disposición de los bienes de la aludida comunidad.
Que la admisión -o confesión espontánea- sobre la realización de esos actos de evidente e innegable administración común o co-administración de la comunidad conyugal, pretenden ser ahora solapados o menospreciados argumentando que aquella supuestamente no habría tenido conocimiento de los documentos que firmo. No obstante ello, es bien sabido que nadie puede alegar en su favor su propio descuido, negligencia o ligereza.
• De la oposición al período sobre el que se exige la rendición de las cuentas demandadas
Que se oponen a la rendición de cuentas, por versar esta sobre un periodo en el que no cabe rendición de cuenta alguna, habida consideración que la demandante no demostró que durante ese período su poderdante hubiere sido –como ella únicamente lo afirma- administrador exclusivo de la comunidad conyugal.
Que el período por el cual se demanda la rendición de cuentas es un período -del todo- errado. No existía tal obligación durante el período demandado.
• De la oposición a la demanda formulada porque las cuentas ya fueron rendidas
Que se oponen a la intimación por cuanto la parte actora ha confesado de manera espontánea en su demanda que ya las cuentas le fueron rendidas.
Que ha afirmado la parte actora –aunque de manera imprecisa y poco clara- que supuestamente la abogada de su mandante le habría entregado a SUSANA GOMEZ a finales del año 2001 un supuesto proyecto de solicitud de divorcio con un listado con los bienes de la comunidad conyugal.
Que la demandante confiesa que su poderdante ya habría rendido las cuentas sobre los bienes identificados en la demanda, al menos hasta el año 2001, pues admite que habría recibido de su representante un listado con los bienes que integrarían la comunidad conyugal.
Que se oponen a la demanda interpuesta porque ha de entenderse, según lo afirmado por la parte actora, ya las cuentas fueron rendidas en el año 2001.
• De la oposición por los motivos previamente invocados como causales de inadmisibilidad
Que invocan en esta oportunidad y dan aquí por reproducidos todos y cada uno de los argumentos hechos valer bajo el capítulo de la inadmisibilidad de la demanda propuesta, esta vez, como motivos de oposición.
Que por razones de celeridad y economía procesal, dan aquí por reproducidos, por tanto, todos los argumentos invocados precedentemente. Así hacen valer en este acto los siguientes motivos de oposición:
• De la oposición de la demanda por la inexistencia de las causales para el ejercicio de la acción exigidas por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
• De la oposición de la demanda por cuanto la acción realmente ejercida no es una rendición de cuentas.
• De la oposición de la demanda por el incumplimiento de la carga de acreditar de modo autentico el supuesto –y negado- derecho subjetivo a exigir las cuentas demandadas.
• De la oposición de la demanda por el incumplimiento de la causal exigida para el ejercicio de la acción por el artículo 673.
• De la oposición de la demanda por el incumplimiento del requisito exigido por el numeral 4°, del artículo 340.
• De la oposición de la demanda por no cumplir con los requisitos de existencia o validez exigidos para la acción por rendición de cuentas.
• De la oposición de la demanda por el incumplimiento de la causal para el ejercicio de la acción exigida por el artículo 677.
• De la oposición de la demanda por contener una pretensión cuyo cumplimiento resulta de imposible ejecución.
• De la oposición por la prescripción ordinaria de la supuesta –y negada- obligación de rendir cuentas.
Que en efecto, se ha demandado la rendición de cuentas por un período que supera cuarenta y cinco años desde su pretendido inicio. Han negado previamente la existencia de obligación alguna en cabeza de su mandante de rendir cuentas respecto del aludido período, pero para la hipótesis –negada- que este Tribunal considerara que durante ese tiempo existía una obligación tal, la misma se encuentra –con creces- prescrita.
Señalan que de acuerdo con el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, todas las acciones personales se prescriben por diez (10) años. En el presente proceso se ha demandado la rendición de cuentas por un período que excede –y con creces- los diez (10) años estipulados en la norma recién invocada.
Que en efecto, se ha demandado a su mandante a la rendición de cuentas por supuestos –y negados- actos de administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal desde el 25 de junio de 1970, esto es, por más de cuarenta y cinco (45) años.
Que en vista de lo anterior, solicita que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, y subsidiariamente con lugar la oposición planteada.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación a la presente oposición y entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que en el presente caso no consta en autos que la parte intimada haya consignado documento alguno para demostrar las defensas opuestas en el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, requisito fundamental para la aceptación de la oposición a la rendición de cuentas.
Que la administración del patrimonio que integra la comunidad conyugal ha sido administrado de manera exclusiva por el intimado a espalda de su representada, lo cual es fácilmente demostrable por el reconocimiento que el propio intimado hizo sobre su separación de hecho entre él y su representada por más de veintidós (22) años previos al divorcio o disolución del vínculo matrimonial ocurrido en el mes de mayo de 2015.
Que las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda planteados por la parte intimada en su escrito de oposición, no tiene otro objeto que evitar no solo rendir cuentas de las administración del patrono conyugal, sino evitar que se conozca cómo fue ejecutada esa administración.
Que en relación con los alegatos de oposición sobre la supuesta falta de cualidad o legitimidad tanto del demandante como del intimado para sostener el presente el juicio, en nombre de su representada se opone a dichos alegatos toda vez que de acuerdo con el criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, para poder intentar un juicio de rendición de cuentas debe imperiosamente extinguirse primero el matrimonio y por vía de consecuencia la comunidad conyugal.
Que en relación a la oposición sobre que las cuentas ya fueron rendidas, en nombre de su representada se opone a tal alegato, y ratifica en todas y cada unas de sus partes lo alegado en el libelo de demanda a saber, 25 de junio de 1975 fecha en la cual las partes contrajeron matrimonio, al 22 de mayo de 2015 fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial.
Que en cuanto al alegato de la prescripción ordinaria, indica que el lapso de diez (10) años de prescripción de las acciones personales se comienza a contar a partir de la fecha de disolución del vínculo matrimonial, a saber, 22 de mayo de 2015, criterio éste que fundamenta en el criterio pacífico de nuestro más alto Tribunal, cuando señala que el presupuesto para que algunos de los cónyuges intente el juicio de rendición de cuentas en contra del otro, es la terminación o disolución del vínculo matrimonial.
Que en vista de lo anterior, solicita que se declare sin lugar la oposición formulada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

El juicio de rendición de cuentas es un procedimiento especial que se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que le ha sido encomendada. La finalidad del juicio de cuentas, por tanto, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.
De la revisión del libelo de la demanda, se deriva que la parte actora invoca el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para demandar por rendición de cuentas a su ex cónyuge ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, enunciando al efecto una serie de bienes que dice ser de la comunidad conyugal, sobre las cuales alega desconocer su situación y estado ya que, según expuso, la administración la ejerció su ex cónyuge.
A tales efectos, produjo la actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, copia del libelo contentivo de la demanda de divorcio, acta de matrimonio y sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende el vinculo matrimonial que existía entre las partes y su disolución.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, quien decide considera menester analizar ciertos aspectos referentes a la inadmisibilidad y a la satisfacción o no de los presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de las partes, alegadas por la representación judicial de la parte demandada al momento de hacer oposición y así se observa lo que sigue:
De la inadmisibilidad:
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, que en el presente caso no se verifican las causales para el ejercicio de la acción ni los requisitos para su procedencia, así como contener una pretensión cuyo cumplimiento resulta de imposible ejecución, sobre lo cual debe indicarse que en un sentido general la acción es inadmisible cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo la regla general conforme a lo dispuesto en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: UNIDAD MÉDICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A. (UMIDOCA), la que sigue:
“…los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.

Como puede observarse conforme al citado criterio jurisprudencial, la facultad atribuida al órgano jurisdiccional para determinar si una demanda es o no admisible, implica la carga de examinar que la pretensión, como inicio del proceso, no se encuentre inmersa en la causales que taxativamente estableció el legislador en dicha disposición legal, las cuales se resumen a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida en la Ley, por tanto, aun cuando la parte demandada esgrimió argumentos que en su decir hacen inadmisible la acción propuesta, como lo son, la inexistencia de las causales para el ejercicio de la acción exigidas por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; que la acción realmente ejercida no es una rendición de cuentas; el incumplimiento de la carga de acreditar de modo autentico el supuesto y negado derecho subjetivo a exigir las cuentas demandadas; el incumplimiento de la causal exigida para el ejercicio de la acción por el citado artículo 673; el incumplimiento del requisito exigido por el numeral 4°, del artículo 340 eiusdem; los requisitos de existencia o validez exigidos para la acción por rendición de cuentas; el incumplimiento de la causal para el ejercicio de la acción exigida por el artículo 677 procedimental; y, finalmente, por contener una pretensión cuyo cumplimiento resulta de imposible ejecución.
Dichos argumentos, si bien se encuentran íntimamente vinculados a la acción propuesta, no pueden ser subsumidos dentro de las causales de inadmisibilidad a los que se ha hecho referencia, por lo cual, deberá desestimarse la inadmisibilidad alegada, lo cual no quiere decir que dichos alegatos no sean analizados al momento de emitir la decisión de merito en la presente causa. Así se decide.
De la falta de cualidad:
En lo que respecta a la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto a decir del demandado la demandante no es titular de ningún derecho subjetivo de naturaleza contractual o legal, no pudiendo en consecuencia afirmarse titular activo de la relación jurídica para demandar la rendición de cuentas durante el período exigido, señalado de igual manera que no detenta la cualidad o condición de supuesto administrador exclusivo y excluyente de los bienes que integraban la comunidad conyugal durante el período aludido por la actora, este Tribunal observa:
La legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del eminente procesalista Jaime Guasp a:
“…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

En conclusión, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal que el juicio especial de cuentas en estos casos, procede luego de la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que durante el matrimonio existen mecanismos para la defensa de los intereses de los cónyuges con ocasión a la administración de los bienes comunes, tal como lo disponen los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, de tal forma que, al extinguirse la comunidad por efecto del divorcio, si bien se puede proceder a su liquidación también se puede se puede dilucidar todo lo alusivo a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, precisamente mediante la acción de rendición de cuentas.
En el sub iudice se trata de una acción ejercida por la ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA, contra su ex cónyuge BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, constando que al escrito libelar se acompañó acta de matrimonio y su disolución mediante sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, hecho no controvertido en juicio, por lo cual, la demandante si tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas a la que alude y el demandado para sostenerla, independientemente de que haya negado ser el administrador, hecho que deberá ser demostrado durante el iter procesal. Así se estable.
De la oposición:
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada -entre otras cosas-, que subsidiariamente se oponen a la rendición de cuentas solicitada por versar ésta sobre un período en el cual no se demostró que el demandado hubiere sido administrador exclusivo de la comunidad conyugal; que las cuentas ya fueron rendidas toda vez que así lo confesó la parte actora en su demanda; se opuso además por ser inexistentes algunos de los bienes señalados.
Así las cosas, conforme al citado artículo 673 procedimental, cuando el demando alegue haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda.
Conforme a dicha disposición legal, existen supuestos que conllevan a la suspensión del juicio de cuentas entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, siempre y cuando tales circunstancias estuviesen apoyadas en prueba escrita.
No obstante lo anterior, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de abril de 2003, caso: Carlos Rodríguez Salazar, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, y el 07 de junio de 2005, caso: Herminia Pico, se estableció:
“...Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.

Dicho criterio, el cual acoge este jurisdicente conforme lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo y en atención al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tiende a garantizar el derecho a la defensa, indefectiblemente deja de relieve la posibilidad de que el demandado esgrima defensas distintas a las previstas en el artículo 673 procedimental, por lo que, al observarse que el demandado ha cuestionado su condición de administrador al igual que la existencia de los bienes cuyas cuentas se demandan, alegando además defensas extintivas de la pretensión como lo es la prescripción de la acción, lo cual no amerita prueba fehaciente sino la oportunidad procesal probatoria para que las partes esgriman y promuevan lo que consideren pertinente, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es suspender el juicio de cuentas quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, luego de lo cual el juicio continuara por los tramites del procedimiento ordinario y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda alegada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.931.936, en el juicio de rendición de cuentas que incoara en su contra la ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.185.996.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, anteriormente identificado.
Tercero: CON LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, en el juicio de rendición de cuentas que incoara en su contra la ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA, ambos identificados, en consecuencia, una vez conste en autos la ultima notificación que de las parte se haga, quedaran emplazados para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, sin necesidad de presencia del demandante, luego de lo cual el juicio continuara por los tramites del procedimiento ordinario.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Luís Alejandro Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas



Asunto: AP11-V-2015-000784