REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2010-001220.
Demandante: BENJAMIN RAUSSEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.315.392.
Apoderado Judicial: Abogados Erwin Genie Loreto, Horacio De Grazia, Billy Franco Hernández y Ángel Vázquez Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64,994, 84.032, 89,786 y 85.026, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 1990, bajo el No 64, Tomo 42-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Roberto Ackerman y Maritza Hernández Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.600 y 131.039, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre del 2010, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de daños y perjuicios que incoara el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 22 de diciembre del 2010, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre del 2013 (Ver f. 348), se verificó la citación de la parte demandada mediante la comparecencia de la Abogada Maritza Hernández, quien consigo instrumento poder que acreditaba su representación.
Abierta la causa pruebas consta en autos que la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante la consignación de su respectivo escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto del 08 de agosto del 2013.
En fecha 30 de septiembre del 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de la parte demandada la cual se verifico el 13 de octubre del 2015, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a la consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 11 de mayo del 2007, el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO y la sociedad mercantil INVERSIONES P.M 8990, C.A., representada por su Director General ALEJANDRO JOEL BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.485.373, suscribieron un contrato denominado “convenio de compraventa”, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990. C.A. se obligó a vender al ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 08, situado en el octavo piso del edificio “RESIDENCIAS FLORIDIAN”, construido este sobre un lote de terreno con una área aproximada de UN MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (1.190,00 M20), situado frente a la avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, en la jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas y demás determinaciones fueron descritas en el escrito libelar.
Que por causas imputables a la sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., no pudo materializarse el negocio jurídico de compra venta dentro de los plazos y bajo la condiciones establecidas en el referido contrato, por tanto, el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, en fecha 1º de noviembre del 2007, demandó por cumplimiento de contrato a la referida sociedad mercantil ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que mediante auto del 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Que durante la sustanciación del juicio de cumplimiento de contrato Interpuesto por BENJAMIN RAUSSEO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., las partes a los fines de poner fin al referido juicio, mediante escrito de fecha 29 de septiembre del 2008, celebraron transacción judicial, la cual fue homologada mediante sentencia del 10 de octubre del 2008.
Que a pesar de que en dicha transacción la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., se obligó a otorgar el documento definitivo de venta, dentro de un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contando desde la fecha de homologación, es el caso que dicha sociedad mercantil no dio cumplimiento a su obligación, lo cual amerito que el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, solicitara la ejecución de la transacción judicial, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010.
Que en cumplimiento del referido auto de ejecución, el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, a través de sus apoderados judiciales, retiró los cheques de gerencia caducos y mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, consignó nuevos cheques de gerencia contentivos de la totalidad del pago del precio del inmueble, así como copias que evidencian la presentación del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador.
Que vencido el plazo de ejecución otorgado al ciudadano BENJAMIN RAUSSEO y a la sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A. para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, sin que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a su respectiva obligación, esta es, realizar la venta definitiva del inmueble, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial previamente homologada.
Que en fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuarto, procedió a hacer la entrega material de dicho inmueble al ciudadano BENJAMIN RAUSSEO.
Que no obstante lo anterior, esto es, la concreción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, mediante la entrega material del referido inmueble y su inscripción como propietario en los protocolos de registro respectivos, la sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., mediante una intempestiva y temeraria acción de amparo constitucional, que fue legalmente declarada inadmisible, intento inútilmente obstaculizar la procedencia del mencionado derecho fundamentalmente de nuestro representado.
Que el incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., a las obligaciones prevista en la transacción judicial de fecha 29 de septiembre del 2008, homologada en fecha 10 de octubre del 2008, que conllevo a la ejecución forzosa de la referida transacción judicial, generó de conformidad con lo previsto en el referido acuerdo transaccional, los daños que procedió a especificar.
Que todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas encuentran su fundamento en la transacción judicial de fecha 29 de septiembre del 2008, homologada en fecha 10 de octubre del 2008, y fueron establecidas con el objeto de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo cual, acuden a los fines de demandar, como en efecto lo hicieron en nombre del ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, a la sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., para que pague la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 335.700,00), equivalente a CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUANTRO COMA SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 5.164,62), que es la suma de las indemnizaciones prevista en la cláusula cuarta de la referida transacción judicial.
Que solicitan adicionalmente a las cantidades anteriormente descritas, que la sociedad mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., sea condenada al pago de los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la indexación y las costas procesales.
No hubo contestación.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar trajo los autos los siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “A”, copias simples del instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, a los Abogados ERWIN GENIE LORETO, HORACIO DE GRANZIA y BILLY FRANCO HERNANDEZ, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación judicial de dichos Abogados. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia de la sustitución de poder efectuada al Abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital Estado Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación judicial de dichos Abogados. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de la transacción celebrada entre el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M 8990, C.A., ante el Juzgado Sexto de Primeria Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión que homologara tal transacción y sus respectivos autos de ejecución, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la obligación reclamada. Así se decide.
Marcadas con la letra “D”, copias certificadas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa INVERSIONES P.M., 8990, C.A., contra la decisión INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Cual fue Declarada Inadmisible en fecha 09 de noviembre del 2010, las cuales, si bien se tratan de documentos públicos no impugnados, nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas procedió la representación judicial de la parte actora procedió a ratificar las documentales acompañadas al escrito libelar sobre las cuales ya se emitió valoración. Así se establece.
Parte Demandada:
No hizo uso de tal derecho.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de daños y perjuicios fundamentada en el incumplimiento de la transacción celebrada y homologada, lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos, limitando su comparecencia a ejercer erradamente el recurso ordinario de apelación contra el auto que admitiera la demanda, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios que incoara el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., ambos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 1990, bajo el No 64, Tomo 42-A., y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios que incoara en su contra el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.315.392.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, SE CODENA a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES P.M. 8990, C.A., a cancelar al actor la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 335.700,oo), más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha en que se cancele la obligación, sobre cuyo monto deberá practicarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, a objeto de su indexación, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de marzo del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2010-001220
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