REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000168
Demandante: LAFAYETTE S.A, NIT. 860.001.965-7, Escritura de constitución 7569, Notaria Segunda del Circuito de Bogotá, Colombia.
Apoderado Judicial: Abogados Yesenia Libisay Scarbay y Edison Eduardo Rodríguez Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.536 y 142.548, respectivamente.
Demandada: TELAS LAFAVEN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Urdaneta, centro financiero Latino, piso 14, Oficina 1, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituida e inscrita por ante este Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en el tomo 420-Sgdo, Numero 35, el (26) de agosto de 1997.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2012, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES que incoara a la sociedad mercantil LAFAYETTE S.A, contra la también sociedad mercantil TELAS LAFAVEN S.A, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice, luego de presentada la demanda y sus recaudos el 28 de marzo de 2012, no consta en autos ninguna actuación tendente a darle continuidad al proceso, no obstante haberse recibido la información solicitada. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 28 de marzo de 2012, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que incoara la sociedad mercantil LAFAYETTE S.A, contra la también sociedad mercantil TELAS LAFAVEN S.A, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
ASUNTO: AP11-V-2012-000168
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