REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AH11-V-2002-000070
Demandante: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 200-A Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, RODRIGO OVIEDO SALAS y FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 71.021 y 117.508 respectivamente.
Demandado: TERRY OMAR MORA RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.377.212.
Defensor Ad Litem: Abogada MARIA CORINA CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18099.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de ejecución de hipoteca que incoara BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano TERRY OMAR MORA RONDON, ambos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida mediante auto del 07 de junio de 2002.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002, se ordenó librar la boleta de intimación del ciudadano TERRY OMAR MORA RONDON.
En fecha 21 de mayo de 2003, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada en el presente juicio, los cuales fueron publicados y consignados en fecha 8 de agosto de 2003, siendo el mismo fijado en la morada de la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2003.
En fecha 12 de abril de 2004, este Juzgado designó a la ciudadana Maria Corina Castillo Pérez como defensora Ad Litem de la parte demandada, ordenándose librar boleta de notificación para que la misma acepte o presente excusas al cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de mayo de 2004, la defensora ad litem designada se dio por notificada y acepto el cargo recaído en su persona en fecha 31 de mayo de 2004.
En fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal ordenó librar compulsa de intimación a la defensora ad litem antes mencionada, siendo citada la misma en fecha 21 de junio de 2004.
En fecha 11 de febrero de 2011, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva, sobre lo cual n existe pronunciamiento, lo cual se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la Abogada FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.508, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el juicio de ejecución de hipoteca incoado contra el ciudadano TERRY OMAR MORA RONDON, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Cuarto: Archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de marzo de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 8:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
AH11-V-2002-000070
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