REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000372.
Demandante: NORA TERESA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.017.892.
Apoderados Judiciales: Abogados Roger Aguey y Alexander Miguel Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.001 y 191.391.
Demandada: FELICIANA PERALES CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.015.659.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2016, fue presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de acción reivindicatoria y los recaudos en que se fundamenta que incoara la ciudadana NORA TERESA DIAZ, contra la ciudadana FELICIANA PERALES CAMEJO, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo, por lo que correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, el Tribunal previamente observa:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales lo que sigue:
“…LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que EN UN LOTE DE TERRENO, perteneciente al ciudadano: JOSE HERNANDEZ (F), quien era venezolano, adulto, casado, domiciliado en el Distrito Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 60.749, (HOY DIA LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS Y ENCLAVADAS EN DICHO LOTE DE TERRENOS), le pertenece a la Sucesión Hernández, según planilla sucesoral Nº 973570, emitida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de fecha 14 de Octubre de 1997, ubicado dicho lote de terreno en: La Antigua Hacienda “Lebrum”, Jurisdicción del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veinte y cinco metros (25 mts), que colinda con lote de terreno de mayor extensión, que es propiedad del ciudadano: Martín Ibarra – SUR: En veinte y cinco metros (25 mts), que colinda con lote de terreno de mayor extensión, que es con la propiedad del ciudadano MARTIN IBARRA – ESTE: En seis metros (6 mts), que colinda con lote de terreno de mayor extensión, que es propiedad del ciudadano MARTIN IBARRA y OESTE: En seis metros (6 mts), con camino de paso. El deslindado inmueble con bienhechurías, está debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito Sucre, del Estado Miranda, ( Hoy día Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), inserto bajo el Nº 69, Tomo 02 del Protocolo Primero, el cual acompaño en copia certificada marcada “B” y en copias simples acompaño planilla sucesoral Nº 000901, emanada del Ministerio de hacienda, Administración Regional de Renta Interna Departamento de Sucesiones, de fecha 25 de Julio de 1974, que marcada “B1”, y Liberación de Hipoteca acompañamos en copias simples, marcadas “B2”, en copias simples, conjuntamente con el escrito libelar.
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ: En el deslindado inmueble, antes descrito, que pertenece a la sucesión Hernández, La ciudadana: FELICIANA PERALES CAMJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.015.659, edificó un inmueble, en el Lote de Terrenos y en LAS BIENHECHURIAS, que pertenece a la sucesión Hernández, constituido por UNA CASA DE TRES NIVELES, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veinte y cinco metros con sesenta ocho centímetros (25,65 mts), con terrenos que son o fueron de Carmen Key de Muñoz: SUR: En veinte y cinco metros con sesenta y ocho centímetros (25,68 mts), con terrenos que son o fueron de la ciudadana JUANA OCHOA, ESTE: En cinco metros con ochenta y ocho centímetros (5,88 mts), con terrenos que son o fueron de Carmen Cueva y OESTE: En tres metros ochenta y cinco centímetros (3,85 mts) con calle Pública. Las demás indicaciones del inmueble están contenidas en la copia del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, que acompaño marcada “C” en copias simples en fecha diez y ocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).
DEL DERECHO
En virtud de todo ello, ciudadano Juez, Nuestra Mandante en representación de los Herederos de dicho Lote de Terreno, tiene un Interés Procesal, por cuanto la propiedad como derecho real, le hace nacer la facultad, cuando la Ley exige UN DOCUMENTO REGISTRADO, para hacer valer su derecho para intentar LA ACCCION REINVIDICATORIA SOBRE EL LOTE DE TERRENO, antes descrito, les hace nacer a los propietarios su derecho a perseguirla en manos de quien esta. Ese derecho les corresponde a nuestros mandantes, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 548, 549 y 1354 del Código Civil.
PETITORIO
Así las cosas ciudadano Juez, es por todo ello que en nombre y representación de nuestra mandante, demandamos, con efectos lo realizamos a la ciudadana: FELICIANA PERALES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.015.659, en Acción Reivindicatoria, que ahora solicitamos, se sirva entregar las bienhechurías y el lote de terreno, que ocupa, a los efectos que sea interpuesta por el Tribunal a Restituir, a nuestra mandante, lo solicitado.
Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea Admitida y Sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costa contra la demanda. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos procesales en la determinación de la cuantía, estimamos la presente acción, en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs), convergidas en CIENTO VEINTE Y SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (127.000 U.T)…”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A lo fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción incoada, quien decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”.
Ello así, se observa que en el sub iudice la parte actora pretende mediante su pretensión la restitución de un inmueble que alega ser propiedad de una sucesión que a su vez dice representar, constituido por un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda “Lebrum”, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y las bienhechurías allí enclavadas, que actualmente detenta la ciudadana FELICIANA PERALES CAMEJO, sobre lo cual es preciso advertir que, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proceder al desalojo de un inmueble destinado a vivienda mediante demanda judicial, debe previamente cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 5 y siguientes del mencionado Decreto, requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 del 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
“… corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”
Del anterior criterio se desprende el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, por lo que resulta obligatorio el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 2, 4, 5 y 10, trámites que ciertamente los accionantes no acompañaron a los autos, lo que conlleva forzosamente a quien decide a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de acción reivindicatoria que incoara la ciudadana NORA TERESA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.017.892, contra FELICIANA PERALES CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.015.659.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2016-000372
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