REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2012-001344.
Demandante: GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.146.427.
Apoderados Judiciales: Abogados Ronmy José Salimey Mejías, Fernando Rueda y Tailandia Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.173, 127.821 y 87.317, respectivamente.
Demandados: LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.749.685, V-13.749.684 y V-20.824.332, respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.019.313.
Apoderados Judiciales: No constituyeron.
Defensor de los herederos desconocidos: Abogado Jesús Orlando Rodríguez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.027.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara el ciudadano GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO, contra los ciudadanos LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, en su carácter de herederos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto del 20 de diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda, igualmente fue librado edicto a los herederos desconocidos de la finada, para su publicación en dos diarios de circulación nacional, haciendo la salvedad que si no comparecieran en el lapso procesal indicado se les designaría defensor judicial.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se trasladó a la dirección suministrada por el actor con la finalidad de practicar la citación, indicando que los demandados recibieron la compulsa librada negándose a firmar la misma, a tal efecto consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha 20 de junio de 2013, fue agregado a los autos la publicación de los edictos librados a los herederos desconocidos del presente juicio.
Posteriormente, los días 14 de abril y 14 de octubre de 2014, el secretario de este Juzgado para aquel momento dejó constancia del cumplimento a las formalidades a que hacen referencia los artículos 218 y 231 del Código Adjetivo.
En fecha 27 de enero de 2015, fue designado defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, la cual recayó en el Abogado Jesús Rodríguez, quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 15 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Abierta la causa a pruebas consta en autos que solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 25 de septiembre de 2015.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Adujo la parte demandante que en el mes de agosto del año 1990, inició una unión estable de hecho con la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, en la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en la urbanización Antonio José de Sucre (Cutira), bloque 2, apartamento No. 10, planta baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en dicha unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre GERMAN YAMIR LEMUS ABREU, a cuyo efecto consignó copia del acta de nacimiento.
Que en fecha 31 de enero de 2012, falleció ab-intestato en el domicilio donde mantuvieron su unión estable de hecho, tal como consta del acta de defunción que también acompañó a su escrito libelar.
Que por motivos legales y patrimoniales se le hace imperativo demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria que comenzó en el año 1990, probada con el nacimiento de su hijo, la cual continuó ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento.
Que por tale motivos solicita con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así sea declarado.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la publicación del edicto a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés y derechos en la presente litis.
Estimó la cuantía de la demanda en un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que en su decir correspondían a treinta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres decimos (UT. 33.333.33).
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente los demandados LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
El defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el demandante haya mantenido una unión estable de hecho con la de cujus y mucho menos que se haya iniciado en el año 1990.
Negó, rechazo y contradijo que existiera una relación estable de hecho de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, vecinos ya que nunca tuvo lugar dicha unión.
Negó, rechazo y contradijo que hayan establecido algún domicilio en común en la urbanización Antonio José de Sucre (Cutira), Bloque 2, apartamento No. 10, Planta Baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Negó, rechazo y contradijo que exista algún vínculo o que hayan procreado un hijo, y en todo caso esto no demuestra que existiera alguna convivencia o unión estable de hecho.
Que existan motivos legales ni mucho menos patrimoniales que ameriten tal solicitud.
Que existan bienes en común, así como que pudiese estimarse una acción mero declarativa inexistente en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3000.000,00).
Adujo igualmente que llama la atención que durante más de 20 años de supuesta convivencia estable de hecho no existiera ningún documento que los relacione, bien en común, compañía o comercio donde se les vincule.
Impugnó documento traído a los autos en copia simple en el cual indicaron que cohabitaron desde el año 1990 indicando una dirección, para luego consignar otro documento y decir que era desde el año 1993 y con otra dirección distinta a la presentada en el escrito libelar.
Señaló que no se tiene certeza de cuál es la dirección de uno de ellos o la común, contradicción que opuso a los fines de desvirtuar tal presunción.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, original de constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Gobierno del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, de fecha 10 de febrero de 1993, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano GERMAN ALFONZO LEMUS ACEVEDO, manifestó convivir con la de cujus GRISELDA ABREU TORRE, en el Kilómetro 2, sector Niño Jesús, calle Principal, Casa No. 02.
A dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que contiene una manifestación unilateral de voluntad, el cual se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción correspondiente a la de cujus GRISELDA ABREU TORRE, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electores del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 18 de enero de 2012, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecido que en fecha 31 de enero de 2012, falleció la referida ciudadano, siendo sus herederos LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Reprodujo la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, copia simple del acta de nacimiento No. 1260, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia del nacimiento del ciudadano Germán Yamir Lemus Abreu, hijo en común entre la parte demandante y la hoy occisa ciudadana Griselda Abreu Torres, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecido la existencia de un hijo común entre las partes que lleva por nombre GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, nacido en fecha 22 de mayo de 1991. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Zambrano Mora Álvaro León y García Cristóbal Santiago, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.882.873 y 3.451.237, respectivamente, quienes una vez que comparecieron manifestaron taxativamente lo siguiente:
“…ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.882.873, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte actora, en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas: PRIMERO: diga el testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos GERMAN LEMOS y GRISELDA DE ABREU? RESPUESTA: si. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho entre agosto del 1998 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana GRICELDA DE ABREU ocurrida en el año 2012? RESPUESTA: si me consta. Acto seguido toma la palabra el Defensor Ad Litem, Abogado JESÚS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, a los fines de repreguntar al testigo antes identificado y procede a ejercer el derecho de repreguntas: PRIMERO: diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? RESPUESTA: .no. Ceso, se leyó y conforme firman…”.

“…CRISTOBAL SANTIAGO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.451.237, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte actora, en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas: PRIMERO: diga el testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos GERMAN LEMOS y GRISELDA DE ABREU? RESPUESTA: a los dos si. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que dicho ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho entre agosto del 1998 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana GRISELDA DE ABREU ocurrida en el año 2012? RESPUESTA: todo el tiempo. Acto seguido toma la palabra el Defensor Ad Litem, Abogado JESÚS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, a los fines de repreguntar al testigo antes identificado y procede a ejercer el derecho de repreguntas: PRIMERO: diga el testigo cual fue su domicilio entre el año 2008 y el año 2012, y sin son varios domicilios indique cuales fueron? RESPUESTA: .gramoven, callejón Santa Rosa, Nº 7. Parroquia Sucre, Distrito Capital. Ceso, se leyó y conforme firman…”.

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Así, se observa de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ÁLVARO LEON ZAMBRANO MORA y CRISTOBAL SANTIAGO GARCÍA, que éstos si bien manifestaron conocer a los ciudadanos GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO y
GRISELDA ABREU TORRES, cuya relación concubinaria se demanda, no dieron fe de sus dichos, es decir, ¿Como los conocieron? ¿Dónde los conocieron? ¿Dónde vivían?; lógicamente ante la ausencia de preguntas tendentes a determinar tales hechos, de tal manera que sus declaraciones crearan plena convicción de las circunstancias que conllevarán a demostrar los hechos alegados, a lo que debe agregarse que de sus deposiciones se observa que sostuvieron conocer tal relación desde el año 1998, cuando el actor señaló que comenzó en el año 1990.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley adjetiva, se desechan del proceso al no ofrecer credibilidad respecto a los hechos debatidos. Así se decide.

Parte demandada:
No hizo uso de tal derecho.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice el actor en su escrito libelar haber sostenido con la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, desde el año 1990, hasta la fecha en que falleció, lo cual si bien no fue negado debe tenerse como tal dada la naturaleza del presente asunto en aplicación, mutatis mutandi del dispositivo contenido en el artículo 758 procedimental, siendo entonces oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, calificándola como la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado en el capítulo que antecede, si bien se pudo constatar que los ciudadanos GERMAN ALFONZO LEMUS ACEVEDO y GRISELDA ABREU TORRE, procrearon un hijo, y que el 10 de febrero de 1993, el ciudadano GERMAN ALFONZO LEMUS ACEVEDO, manifestó unilateralmente que residían juntos, ello no es prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común desde el año 1990 hasta el año 2012, fecha en la que falleció la ciudadana GRISELDA ABREU TORRE, no puede quien decide dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo señalado, al no haber sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la unión en cuanto a la fama, trato y la condición de pareja por ausencia de medios probatorios que así lo determinen, por lo que, al no llenarse los presupuestos de esta institución debe forzosamente quien decide declarar sin lugar la presente acción, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato que interpusiera el ciudadano GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.146.427, contra los ciudadanos LUÍS FIDEL MORENO ABREU, YISEL KATHERINE MORENO ABREU y GERMÁN YAMIR LEMUS ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.749.685, V-13.749.684 y V-20.824.332, respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus GRISELDA ABREU TORRES, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.019.313.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Alejandro Vargas


Asunto: AP11-V-2012-001344