REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-M-2015-000377.
Demandantes: PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.246.304 y V-9.225.300, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado LEX HERNANDEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754.
Demandado: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.”, (o simplemente, “EL FOGON DE LA ABUELA C.A.”) domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, RIF-J40196526-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 14/01/2013, bajo el N° 20, TOMO 2-A RM 445, con reforma de fecha 18/02/2013, Bajo el N° 2, TOMO 8-A RM 445, representada por el ciudadano LUIS HERNAN HORTÚA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.652.282.
Apoderado Judicial: Abogado ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.548.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Cuestión Previa 346.1º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 23 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos PEDRO SALVADOR ARDAGNA VEZGA y WILFREDO MORALES VERA contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.”, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente LUIS HERNAN HORTÚA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Asimismo se admitieron las posiciones juradas, por lo cual se fijó el quinto día siguiente a la citación del ciudadano antes mencionado para que tuviera lugar la evacuación y luego de verificarse las mismas se fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar evacuación de forma recíproca de los ciudadanos demandantes.
En fecha 8 de octubre de 2015, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demanda. Siendo que en fecha 6 de noviembre del año en curso compareció ante este Juzgado el alguacil RICARDO TOVAR, dejando constancia de que en fecha 04-11-2015, realizó la entrega en correspondencia el oficio N° 672-2015, para que fuera remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Torres, Cárdenas, Guasito, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello con sede Táchira del estado Táchira.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció el Abogado Ernesto Galban, quien consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se verificó la citación tacita por ostentar facultad expresa para ello.
En esa misma fecha 12 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental, cuyo planteamiento se procede a resolver en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que la realidad que emana del propio libelo de la demanda del presente procedimiento judicial, es que existe una reclamación de contenido patrimonial en contra del ciudadano LUIS HERNAN HORTUA, representante legal de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.”
Que por encontrarse directamente interesado el orden público en el correcto y adecuado desenvolvimiento de la actividad judicial, máxime cuando esta ya se ha iniciado y desarrollado equivocadamente, cuando en principio corresponde al conocimiento, sustanciación, notificación y decisión del asunto debatido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta procedente esta cuestión previa.
Que siendo la oportunidad prevista en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil vigente, opone la cuestión previa de la falta de competencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la cláusula décima segunda del contrato de cuentas en participación establece como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar cumplimiento al mismo permiten señalar que el “TRIBUNAL COMPETENTE” es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad procesal previa en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo antes narrado solicita que la presente Cuestión Previa opuesta sea declarada “CON LUGAR” en la respectiva Sentencia Interlocutoria, con expresa condenatoria en costas procesales y con todos y cada uno de los pronunciamientos, requerimientos e inserciones de Ley.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que el Tribunal competente para conocer de la causa es precisamente este Juzgado mas no el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como, según alegó, erradamente se ha planteado en el presente caso.
Ante tal alegato debe este órgano jurisdiccional señalar que, no se observa en las actas que conforman el presente expediente actuación alguna desarrollada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin embargo, si a lo que alude el pomovente es a la comisión librada a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torres, Cárdenas, Guasimo, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal comisión obedeció a que el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Adjetivo, señaló como domicilio del demandado la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, se libró dicha comisión.
Por tanto, no erró el Tribunal al librar tal comisión sino el promovente al esgrimir la cuestión previa que se examina, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal -entiéndase competencia territorial-, se remitirá con oficio a cualquier autoridad del lugar donde resida el demandado.
De tal manera que, dado que la cuestión previa opuesta tenía por objeto impugnar la competencia del Juzgado comisionado, lo cual, como antes se acotó resulta manifiestamente equivoco, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental, opuesta por el Abogado ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.”, (o simplemente, “EL FOGON DE LA ABUELA C.A.”) domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, RIF-J40196526-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 14/01/2013, bajo el N° 20, TOMO 2-A RM 445, con reforma de fecha 18/02/2013, Bajo el N° 2, TOMO 8-A RM 445.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-M-2015-000377
|