REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-000604
Demandante: AURA ELOINA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.964.424.
Apoderados Judiciales: Abogados SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y SORELIS MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 103.475 y 235.408, respectivamente.
Demandada: JULIA ALICIA BOLIVAR DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-965.778, en su carácter de heredera del de cujus JAVIER ADOLFO BLANCO BOLIVAR, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.216.324.
Apoderado Judicial: Abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.448.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2015, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa que incoara la ciudadana AURA ELOINA BARRIOS RODRIGUEZ, contra JULIA ALICIA BOLIVAR DE BLANCO, en su carácter de heredera del de cujus JAVIER ADOLFO BLANCO BOLIVAR, todos antes identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, e igualmente, se libro edicto a los herederos desconocidos del De cujus Javier Adolfo Blanco Bolívar, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.5.216.324.
El 11 de junio de 2015, la ciudadana Aura Eloina Barrios Rodríguez, asistida por la Abogada Shirley Carrizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.474, presento escrito mediante el cual otorgo poder Apud Acta a la Abogada que la asiste y a la Abogada Sorelis Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.235.408.
El 20 de julio de 2015, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 16 de octubre de 2015, la Abogada Shirley Carrizales consigno la publicación de los edictos.
El 09 de noviembre de 2015, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
El 11 de Febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2016, la Abogada Shirley Carrizales Méndez presentó escrito mediante la cual consigno la cantidad de setecientos Bolívares (700Bs) por concepto de emolumentos.
El 23 de febrero de 2016, el Abogado José Moreno Villalba solicitó a este Tribunal se declare perención breve, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Énfasis del sentenciador).

La norma parcialmente transcrita ut supra, in dudablemente hace alusión a la figura de la perención, institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del Juez.
El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, habiendo alegado el demandado el contenido en el ordinal 1º, es decir, la extinción de la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que:
“…Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

De acuerdo al citado autor, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Expuesto lo anterior, a los fines de resolver la perención alegada, pasa entonces quien decide a enunciar los actos procesales que involucran tal figura los cuales se detallan a continuación:
 Mediante auto del 18 de mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
 En fecha 25 de mayo de 2015, compareció la parte actora debidamente asistida de Abogado, consignando los fotostatos a fin de que se elaboraran las compulsas.
 Mediante auto del 28 de mayo de 2015, este Tribunal procedió a suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 04 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó el edicto a los fines de que se subsanara toda vez que no indicaba en que periódico debía publicarse.
 En fecha 16 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los edictos.
 En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos.

En primer lugar se observa, que dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión, la parte actora consignó los fotostatos a objeto de que se elaborara la compulsa de citación, lo que denota su interés en que se practicara la misma, obviando consignar los respectivos emolumentos en dicho lapso, sobre lo cual ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, estableció:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Resaltado del texto).
No obstante ello, en decisión del 11 de diciembre de 2009, caso: J.A.D´Agostino y Asociados S.R.L., la Sala en referencia estableció:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Conforme a éste ultimo criterio se observa, que aun cuando la parte actora obvió cancelar los emolumentos respectivos dentro del lapso de treinta días siguientes al auto de admisión, desarrolló actuaciones que indefectiblemente tendían a impedirla manifestando con ello su interés en que se practicara, dentro de las cuales figura el hecho de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el retiró el edicto cuyas publicaciones consignó posteriormente, a lo que debe agregarse, que el Tribunal en forma indebida procedió mediante auto del 28 de mayo de 2015, a suspender la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el fallecimiento del demandado se había verificado antes de la interposición de la demanda.
De tal manera que, siendo que la parte actora manifestó su interés en que se practicara la citación -no obstante haber omitido consignar los emolumentos-, debe quien decide declarar que en el presente caso, no operó la perención breve alegada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la perención breve alegada por el Abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.448, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JULIA ALICIA BOLÍVAR DE BLANCO, en juicio de Acción Mero Declarativa que incoara en su contra la ciudadana AURA ELOINA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.964.424.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año 2016. 205º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Alejandro Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Alejandro Vargas
Asunto: AP11-V-2015-000604