REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2013-000353.
Demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Alfredo Martínez Tinoco y Antonio Bello Lozano Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.637 y 16.957, respectivamente.
Demandados: Sociedades Mercantiles INMUEBLES 4810 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 35, Tomo-A-Cto., e INVERSORA SALOMON 2007 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 12, Tomo 1667-A y el ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.802.930.
Apoderado Judicial: No constituyeron.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2011, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca que incoara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las sociedades mercantiles INMUEBLES 4810 C.A., e INVERSORA SALOMON 2007 C.A., y el ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto del 09 de agosto de 2011, se admitió la demanda ordenándose: la intimación de la parte demandada para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades reclamadas en el escrito libelar; medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado; y, la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran las compulsas de citación, lo cual fue ratificado mediante diligencia del 22 de febrero de 2012.
Mediante auto del 20 de abril de 2012, se ordenó librar las compulsas de citación, constando que el 04 de mayo de 2012, el Alguacil encargado de tal actuación manifestó la imposibilidad de practicar las mismas debido a que la persona por él solicitada no se encontraba.
Mediante diligencia del 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación mediante correo certificado, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto del 21 de mayo de 2013.
Mediante auto del 16 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 10 de mayo de 2012, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ordenara la citación mediante correo certificado, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso no obstante haberse acordado tal pedimento.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 10 de mayo de 2012, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de ejecución de hipoteca que incoara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las sociedades mercantiles INMUEBLES 4810 C.A., e INVERSORA SALOMON 2007 C.A., y el ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2013-000353