REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-000709.
Demandante: STEPHANE GAUTHIER, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad y titular del Pasaporte No. QK120194.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.789.
Demandada: ALIVEL NOELIA NAVARRO ALADEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.800.383.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Divorcio (Causal 185.2º).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara el ciudadano STEPHANE GAUTHIER contra ALIVEL NOELIA NAVARRO ALADEJO, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se admitió la demanda emplazándose a las partes involucradas en el presente juicio a los fines de su comparecencia, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente juicio, a los fines consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano José Centeno en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, siendo que en fecha 30 de julio de 2014, compareció la representación del Ministerio Público consignando diligencia indicando no tener ninguna objeción al respecto.
En fechas 04 de agosto, 14 de octubre y 21 de noviembre de 2014, los ciudadanos Christian Rodríguez, José Daniel Reyes y Julio Arrivillaga Rodríguez, en su condición de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron compulsa librada a la parte demandada sin firmar debido a la imposibilidad de practicar la citación por ser un barrio de alta peligrosidad, así como no contar con un punto de referencia a los fines de localizar la dirección suministrada.
En fecha 16 de enero de 2015, compareció la parte demandada debidamente asistida de Abogado y procedió a darse por citada.
En fecha 03 de marzo de 2015, fue celebrado el primer acto conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, demandada, ni por sí, ni a través de sus apoderados judiciales, así como la no comparecencia del Fiscal del Ministerio público, declarándose la extinción del proceso.
En fecha 16 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos constancias médicas de reposo, a los fines de justificar su ausencia al primer acto conciliatorio del presente juicio, y solicitó se dejara sin efecto el auto dictado ut supra, fijando una nueva oportunidad.
En fecha 19 de marzo de 2015, fue dictada sentencia la cual declaró la extinción del presente proceso, dando por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente, fallo que fue apelado por el apoderado judicial de la actora el día 26 de marzo de 2015, y oída en ambos efectos el 30 de marzo de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, ordenando que el Tribunal de origen fijara el primer acto conciliatorio.
Así las cosas, el día 14 de julio de 2015 se abocó el Juez Provisorio de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, y en acatamiento a la decisión de Alzada fijó nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fechas 31 de julio y 16 de septiembre de 2015, respectivamente, fueron celebrados el primer y segundo acto conciliatorio del presente juicio y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la actora, y la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, así como la no comparecencia de la representación Fiscal.
El día 23 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, verificándose la comparecencia del apoderado judicial de la actora el cual insistió en todas y cada una de sus partes en el contenido del libelo de la demanda, y la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, así como la no comparecencia del Ministerio Público.
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el 23 de octubre de 2015.
Vencido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo el apoderado actor, que en fecha 17 de octubre de 2013, su poderdante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Alivel Noelia Navarro Aladejo, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio inscrita en los libros correspondientes bajo el Nº 177, Tomo 01, Folio 177, Año 2013.
Que el único y último domicilio conyugal de la pareja fue en el Barrio Las Brisas, segunda calle, casa Nº 35, Anexo 1, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles o inmuebles.
Que los cónyuges se conocieron vía Internet, a través de la red social facebook, y mantuvieron una amistad y una comunicación íntima durante algún tiempo, siempre estando la actora en Canadá y su esposa en Venezuela.
Que el 5 de octubre de 2013, la actora viajó desde Canadá a Venezuela con la finalidad de conocer personalmente a su prometida, y el 17 de octubre del mismo año contrajo nupcias con la hoy demandada, es decir que ambos se conocieron y se trataron en persona durante doce días, y de inmediato se casaron.
Que se hicieron promesas para vivir juntos después de contraer formalmente el matrimonio, siendo la principal condición que el esposo regresaría inmediatamente a su país de origen por motivos de trabajo, acordando que la esposa viajaría en un lapso de dos meses a Canadá junto con su menor hija, para radicarse en ese país con su cónyuge.
Que al mes de contraer matrimonio comenzaron las discusiones, exigencias, desacuerdos y finalmente la negativa de la esposa de cumplir el prometido viaje a Canadá para reunirse con su esposo.
Que los cónyuges solamente compartieron siete días de luna de miel, sin volverse a ver, siendo que la esposa le manifestó su decisión irrevocable de no regresar con él.
Que el amor se enfrió al sufrir una dolorosa y fuerte decepción por la situación sobrevenida.
Que desde el 24 de octubre de 2013, fecha en que regresó su representado a la ciudad de Canadá la demandada dejó de cumplir en forma unilateral, grave, voluntaria, intencional e injustificada sus responsabilidades conyugales y deberes matrimoniales, incurriendo en la causal de divorcio del abandono voluntario.
Que en nombre de su poderdante demanda el divorcio fundamentado en el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar, promovió Acta de Matrimonio Nº. 177, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre Registro Civil de la Parroquia Mariches, según consta de Acta de Matrimonio inscrita en los libros correspondientes bajo el Tomo 01, Folio 177, Año 2013. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el vinculo matrimonial existente entre las partes contendiente en el presente juicio, cuyo extinción se demanda mediante la acción de divorcio. Así se decide.
Poder especial otorgado por la parte actora ciudadano Stephane Gauthier al abogado Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789, apostillado en la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Vancouver, Provincia de la Columbia Británica, Canadá, el 25 de febrero de 2014, el cual quedó anotado bajo el Nº 5, folios 14,15 y 16 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás Actos que lleva el referido Consulado General, correspondiente al año 2014, para sostener y defender sus derechos y acciones litigiosas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Fabián Bernardo Merino Lozada y Rodolfo Guillermo Hoffmann Aumaitre, quienes una vez que comparecieron manifestaron:
“…comparece, el ciudadano quien dijo llamarse FABIAN BERNARDO MERINO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.661.282, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado JESUS RAFAEL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos STEPHANE GAUTHIER y ALIVEL NOELIA NAVARRO? RESPUSTA: Si mientras estuvieron en el país, y ahora vía Internet que hemos tenido comunicación con STEPHANE y con ALIVEL estaba aquí. SEGUNDO: ¿Sabe usted las condiciones en que contrajeron matrimonio los ciudadanos? RESPUESTA: Se cocieron vía Internet el llego a Venezuela, y en una semana decidieron casarse, y después se separaron, duraría como 15 días y la luna de miel que fue una semana, y el ciudadano STEPHANE, se fue a su país TERCERA ¿Sabe usted si la ciudadana ALIVEL NOELIA NAVARRO a viajado a Canadá a reunirse con su esposo? RESPUESTA: No. CUARTA: ¿Sabe usted si el ciudadano STEPHANE GAUTHIER ha venido a Venezuela a buscar a su esposa? RESPUESTA: NO.
Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano quien dijo llamarse RODOLFO GUILLERMO HOFFMANN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.068.173, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado JESUS RAFAEL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos STEPHANE GAUTHIER y ALIVEL NOELIA NAVARRO? RESPUSTA: Si, los conozco a ambos de vista trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Sabe usted las condiciones en que contrajeron matrimonio los ciudadanos? RESPUESTA: Si, se conocieron vía Internet, liego STEPHANE viajo a Venezuela para formalizar la relación y casarse, conocí a ALIVEL en la capilla donde ambos iban. TERCERA ¿Sabe usted si la ciudadana ALIVEL NOELIA NAVARRO a viajado a Canadá a reunirse con su esposo? RESPUESTA: No, ha viajado porque no le han otorgado la visa ella misma me lo expreso así. CUARTA: ¿Sabe usted si el ciudadano STEPHANE GAUTHIER ha venido a Venezuela a buscar a su esposa? RESPUESTA: NO ha regresado a Venezuela por razones de salud, monetarias y de trabajo.
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Así, se observa que los ciudadanos Fabián Bernardo Merino y Rodolfo Guillermo Hoffmann, fueron contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que los mismos se conocieron vía Internet, que el ciudadano Stephane Gauthier llegó a Venezuela a formalizar la relación y posteriormente a contraer nupcias, que luego regresó a su ciudad de origen por motivos de trabajos con la promesa de su esposa de viajar para radicarse en la ciudad de Canadá, siendo que el hecho real fue que la accionada ciudadana Alivel Noelia Navarro no viajó a Canadá a reunirse con su esposo por no tener la visa. Ahora bien, al verificar este Tribunal las deposiciones de los testigos promovidos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones conlleva a quien decide a otorgarle valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte demandada:
No hizo uso de tal derecho.
Capítulo IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335 Constitucional-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio, con la finalidad de adatarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y requiere nuestra sociedad.
Es por ello que en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, se estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Más recientemente y en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, estableció: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Expuesto lo anterior y entrando al análisis del sub examine, se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, a saber: el abandono voluntario, sobre la cual debe advertirse que antes de la reforma del Código Civil venezolano acaecida en el año 1982, se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión de “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento, y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.
Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, pues, basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio.
La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.
En el sub iudice se observa que quedó plenamente evidenciado que los cónyuges no viven juntos, lo que consecuencialmente conllevaría a concluir que no se asisten ni socorren mutuamente, lo cual, sin temor a equívocos configura el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, y por cuanto tal situación hace que el matrimonio sea irrecuperable, es preciso declarar la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que proporciona el Estado a una situación que, de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges y en definitiva para la sociedad en general, por lo que en dispositivo de este fallo deberá declararse con lugar la demanda incoada respecto a esta causal. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano STEPHANE GAUTHIER, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad y titular del Pasaporte No. QK120194, contra la ciudadana ALIVEL NOELIA NAVARRO ALADEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.800.383.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, queda EXTINGUIDO el vinculo matrimonial que une a las partes en virtud del matrimonio civil celebrado el 17 de octubre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio inscrita en los libros correspondientes bajo el No. 177, Tomo 01, Folio 177 del año 2013.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2014-000709
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