REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AH11-S-2007-000158.
Demandante: CHARIS FELICIA ORTIZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.867.369.
Apoderada Judicial: No constituyó.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2007, fue presentado ante este Juzgado, previa distribución de causas, escrito contentivo de la solitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana CHARIS FELICIA ORTIZ CARRASQUEL, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 14 de diciembre del año 2007, este Tribunal instó a la interesada a suministrar otros medios probatorios, a los fines de emitir pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la remisión del expediente a la oficina de Archivo Judicial, debido a su inactividad procesal por falta de impulso procesal.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Coordinador de Archivo ofició a este Juzgado, a los fines de solicitar el desbloqueo en el sistema juris 2000, en virtud de que el expediente fue solicitado por la ciudadana CHARIS ORTIZ con la intención de diligenciar en el mismo.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte actora consignó documentales con la finalidad de ilustrar al Tribunal respecto a su solicitud.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que la presente solicitud, fue interpuesta con holgada anterioridad a la Resolución 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, los asuntos no contenciosos corresponden única y exclusivamente a los Juzgados de municipios, por tanto, este Juzgado resulta compétete para conocer del presente asunto. Así queda establecido.
El objeto que persigue la rectificación de los actos civiles consiste en corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió a propósito de la manifestación de quien solicita su inscripción.
Nuestro Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil que solo mediante juicio, podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia que a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo lo previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente el Código de Procedimiento Civil, dispone “En caso de errores materiales en el Acta de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores gráficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la inexistencia del error, por medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de Causa, resolverá lo que creyere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al momento de redactarse en el Registro Civil, por lo que requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento en el sentido de que, donde dice CHARIS debe decir CHARY, a cuyos efectos consignó los siguientes recaudos: a) copia simple de su cédula de identidad; partida de nacimientos de sus dos (2) hijos; certificado de matrimonio emitido por el Registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santos Michelena, estado Aragua; copia fotostática de fondo negro de titulo de Educación Superior emitido por el Colegio Universitario de Los Teques; fondo negro de titulo de Educación Superior emitido por la Universidad Central de Venezuela; y por último, referencia bancaria emitida por el Banco de Venezuela.
De las anteriores documentales se observa que la solicitante -aun cuando su partida de nacimiento adolece del error cuya rectificación pretende-, fue identificada como CHARY y no CHARIS, situación que resulta extraña si tomamos en cuenta que toda su documentación debe estar inscrita tal como emana del acta de nacimiento, sin embargo, como quiera que indudablemente se evidencia el error al que alude la solicitante, debe forzosamente este Tribunal, comprobado como fue el error señalado, declara procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana CHARIS FELICIA ORTIZ CARRASQUEL, en el sentido de que, donde dice y se lee “CHARIS” debe decir y leerse “CHARY” y así se declarara en dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana CHARIS FELICIA ORTIZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.867.369, en el sentido de que, donde dice y se lee “CHARIS” debe decir y leerse “CHARY”, la cual corre inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, anotada bajo el No. 1797, folio 400 del año 1967.
Segundo: Líbrense oficios correspondiente al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también al Registro Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente decisión, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AH11-S-2007-000158
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