REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-000822.
Demandante: BANCO DE VENEZUELA, S. A., Banco Universal, inscrita en el R. I. F. bajo el No. J- 00002948-2, Sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo duplicado como se evidencia de asiento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2.003, bajo el No. 5, Tomo 143-A Segundo.
Apoderado Judicial: Abogados Porfirio Guzmán Rodríguez, Carlos Vellorí Quijada y Josefa Garrón de Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 17557, 10164, y 14501, respectivamente.
Demandado: ANDRES YSELYN MATA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.008.354.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Resolución de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2011, fue presentado por ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato que incoara el BANCO DE VENEZUELA, S. A., Banco Universal, contra el ciudadano ANDRES YSELYN MATA GAMBOA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, ordenando declinar la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual, se plantío el conflicto negativo de competencia con el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenando declinar la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual se declaro incompetente para conocer del Recurso de Regulación de Competencia, ordenando declinar la presente causa a un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia, mediante en la cual declaró competente para conocer la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de junio de 2014, se ordenó remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 2014-583.
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2014, se ordenó darle entrada al presente expediente.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de recibido el expediente el 14 de julio de 2014, no consta actuación alguna tendente a darle continuidad al proceso. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma procedimental de carácter sancionatoria, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que desde la fecha en que se le dio entrada al expediente 14 de julio de 2014, hasta el día de hoy, transcurrió MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERECION DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de resolución de contrato que incoara el BANCO DE VENEZUELA, S. A., Banco Universal, contra el ciudadano ANDRES YSELYN MATA GAMBOA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2014-000822