REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto: AH11-V-1999-000061.
Demandante: , ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-2.092.430, V-6.432.054 y V-5.425.081, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Freddy Orlando Guerra Galeno, Jesús Lamuño Molinares Y Carlos David González Filot inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.438, 73.835 y 52.055, respectivamente.
Demandados: ANTONIO RIZAL IZQUIERDO y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.133.733 Y V-3.414.486, respectivamente, en su carácter de fiadores.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Brender, Mariela Bolívar Y Roberto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820, 25.613 y 66.600, respectivamente.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 1999, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca que incoara los ciudadanos ALBERTO JOSE FRANCO, BIANNES DEL VALLE MARTINEZ CARRASQUEL Y ANIBAL DE JESUS ALVAREZ TONITO contra los ciudadanos ANTONIO RIZAL IZQUIERDO y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1999, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03 de febrero de 2000, compareció la Abogada Mariela Bolívar Ortega la cual consignó documentos de poder donde consta su representación de la parte demandada, así mismo en su carácter de apoderada judicial se dio por intimada.
En fecha 15 de febrero de 2000, el Abogado Freddy Orlando Guerra Galeno, solicitó mediante diligencia se sirva decretar embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en la solicitud de ejecución de hipoteca.
En fecha, 16 de febrero de 2000, la Abogada Mariela Bolívar, consignó escrito de oposición al pago que se le intima a sus representados, así mismo alego de falta de cualidad y de falta de litisconsorcio activa necesaria.
En fecha 13 de junio de 2003, comparecen los Abogados JESUS LAMUÑO MOLINARE y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, donde consignaron poder que le fuera conferido por los accionantes, así mismo manifestaron su renuncia formalmente al presente procedimiento.
En fecha 23 de octubre de 2003, se dicto auto mediante el cual este juzgado ordenó notificar a la parte intimada, a los fines de que manifieste su consentimiento o lo que considere pertinente acerca de la solicitud del desistimiento.
El 16 de febrero de 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber cumplido con la entrega de las citaciones personales.
En fecha 25 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal la Abogada Mariela Bolívar, mediante la cual consignó diligencia manifestando se prosiga con el procedimiento y se decida la oposición presentada por los intimados.
En fecha 05 de marzo de 2004, compareció el Abogado Carlos David González Filot, consignando copia de la declaración sucesoral del finado Luis Ramón Zapata, hechos por sus herederos y su esposa, quienes otorga poder para la representación en la presente causa, así mismo solicitaron se declare sin lugar la oposición interpuesta por la parte intimada.
Mediante auto de fecha de 03 de diciembre de 2004, este Juzgado admitió la oposición, así mismo se declaró el procedimiento abierto a pruebas.
En fecha 10 de enero de 2005, compareció ante este Juzgado el Abogado Carlos David González Filot apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consignó diligencia donde se da por notificado del auto de fecha 03 de diciembre de 2004.
El 02 de marzo de 2005, compareció el Abogado Jesús Lamuño Molinare, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno diligencia solicitando el abocamiento a la presente causa del Juez titular e igualmente solicitó el pronunciamiento sobre la paralización de la presente ejecución de hipoteca con motivo de la Ley del Deudor Hipotecario.
En fecha 11 de abril de 2005, la Juez María Martínez Catalán se abocó al conocimiento de la causa, ordenando paralizar el proceso a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2016, el Abogado Carlos Brender, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 15 de febrero de 2016, se libro boleta de notificación a la parte demandada, en virtud del abocamiento de fecha 27 de enero de 2016.
El 25 de febrero de 2016, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Fewil Campos, en su carácter de Alguacil titular este circuito, dejando constancia de haber cumplido con la entrega de la notificación.
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció el Abogado Carlos Brender en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consignó diligencia solicitando se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice, consta en autos que en fecha 11 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ‘paralizó’ la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sin que conste ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la parte actora no ha impulsado el proceso en forma alguna desde el 02 de marzo de 2005, trascurriendo en holgadamente más de UN AÑO, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de ejecución de hipoteca que incoaran los ciudadanos ALBERTO JOSE FRANCO, BIANNES DEL VALLE MARTINEZ CARRASQUEL Y ANIBAL DE JESUS ALVAREZ TONITO contra los ciudadanos ANTONIO RIZAL IZQUIERDO y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
ASUNTO: AH11-V-1999-000061
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