REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto: AH11-X-2015-000060.
Demandantes: SANDRA ISABEL UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.299.589, V-9.413.586 y V-6.941.170, respectivamente.
Apoderado Judicial: Oscar Adelis Mejia Márquez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.340
Demandado: ELOISA DE LAS MERCEDES GONZALEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.290.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Partición de Comunidad (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de partición de comunidad que incoaran los ciudadanos SANDRA ISABEL UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, contra la ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDES GONZALEZ ACUÑA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandante solicitó se acordara la medida cautelar solicitada y por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.





Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en los artículos 585 y 588° del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copias certificadas de las declaraciones sucesorales y documento de propiedad del inmueble, de donde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de partición de comunidad en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante referentes a la venta que pueda ejercerse del inmueble de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno y la casa quinta en el construida, denominada Clarita, ubicada en los Dos Camino, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 12,00 mts, calle del Parcelamiento Monte Cristo; SUR: en 12,00 mts, en parte casa y terreno que es o fue de una señora Sanojda y en parte terreno que es o fue de un señor Salazar; ESTE: en 30,00 mts, terreno que es o fue de Luís García, OESTE: en 30,00 mts, terreno que es o fue de Alejandro Martínez. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Alejandro Ugueto López, según consta de documento protocolizado en el Registro en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº81, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 22 de julio de 1957, primer trimestre, identificado con ficha castral Nº 1254188, de fecha 01 de noviembre de 2013.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AH11-X-2015-000060