REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2009-001252.
Demandantes: GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA y NERY ANDREÍNA GONZÁLEZ DE ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.222.660 y V-4.441.486, respectivamente. Apoderados Judiciales: Abogados Luis Alberto Sánchez López, Frank González Torres y Daniel Salvador Blundo Nicotra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.765, 72.001 y 91.466, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A., inscrita en fecha 4 de julio del año 2000, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, No. 8, tomo 155-A-Sgdo, NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO e INGRID VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO, de nacionalidad argentina el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.975.835 y V-5.419.970.
Apoderados Judiciales: Abogados Alejandro Ubieta Roque, Arturo León Piñango, Juan Carlos Delgado González, Katiuska Galindez Datica y María Cecilia Ramírez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.822, 18.030, 43.428, 45.288 y 52.345, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal -previa distribución de causas- de la demanda de acción reivindicatoria que incoaran los ciudadanos GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA y NERY ANDREÍNA GONZÁLEZ DE ANTÚNEZ, contra la sociedad mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A., NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO e INGRID VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO, todos antes identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada cuya citación se verificó el 15 de diciembre de 2010, mediante la comparecencia de la Abogada Katiuska Galindez Datica, quien consignó instrumento poder que acreditaba su representación y la facultad expresa para darse por citada.
En fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual planteó reconvención, la cual fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2011.
Abierta la causa a prueba consta en autos que en fecha 02 de febrero de 2011, la parte demandada reconviniente hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respetivo escrito, el cual fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 2011.
En fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes.
Mediante auto del 19 de septiembre de 2011, se procedió a suspender la causa conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contra lo cual se ejerció recurso procesal de apelación.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el aludido recurso, ordenando la reanudación de la causa.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, parcela signada con el No. 244 en el Plano General de la Urbanización Lagunita Country Club.
Que adquirieron la propiedad de la precitada parcela, por venta que le hicieran los ciudadanos Juan José Romano y Alicia Escribano de Romano, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1996, anotado bajo el No. 44, Tomo 26, Protocolo Primero.
Que sobre la parcela No. 244, se construyó una casa-quinta la cual tiene un área de construcción de ochocientos veintidós metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (822,22 M2), cuya distribución fue detallada en Título Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 44, Tomo 26, Protocolo Primero.
Que una vez adquirido el antes identificado inmueble decidieron hacerle arreglos antes de mudarse, ya que esto requería no sólo tiempo sino dinero, en virtud de que el precio de compra fue de trescientos millones de bolívares.
Que en una de las oportunidades que fueron a recorrer de nuevo la casa, específicamente el 23 de enero de 2002, del inmueble salió una persona que se identificó como Ingrid Victoria González Carballo, quién manifestó que vivía allí con el señor Norberto Rubén Espósito, pues ambos, en representación de la empresa Contrataciones Integrales Hiring, C.A., habían comprado el inmueble.
Que en virtud de lo expresado anteriormente, en fecha 24 de enero de 2002, formularon una denuncia por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que han resultado infructuosas sus gestiones para procurar la entrega material del inmueble para que se les reconozca como legítimos propietarios, pues no han vendido el inmueble a ninguna persona natural o jurídica, por lo que decidieron interponer la presente Acción Reivindicatoria.
Alegaron que los demandados son poseedores ilegítimos del inmueble; que existe identidad entre el inmueble cuya propiedad invocan como reivindicantes y el que poseen los demandados.
Que concurren los requisitos para hacer procedente la presente acción, conforme lo sostenido por la Sala de Casación Civil, según decisión de 15 de octubre de 1998 en el expediente Nº 13.119, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado, y c) la identificación del objeto reivindicado, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.
Que por todo lo expuesto acuden para demandar a los ciudadanos Norberto Rubén Espósito e Ingrid Victoria González Carballo, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Contrataciones Integrales Hiring C.A., ya identificados, para que en su carácter de poseedores ilegítimos del inmueble convengan en que éste es de la exclusiva propiedad de los demandantes, quienes lo adquirieron de los señores Juan José Romano y Alicia Escribano de Romano.
Que en caso contrario, piden así sea declarado, se condene a los demandados y les sea restituido el inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, rechazó en todas sus partes, tanto en hechos como en cuanto al derecho supuestamente aplicable, la demanda propuesta.
Alegan que los accionantes sostienen el carácter de propietarios del inmueble cuya reivindicación se pretende, apoyados de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 42, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 29 de enero de 1999.
Opusieron a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para interponer la pretensión deducida en este proceso, ya que no tienen el carácter de propietarios del inmueble objeto de la pretensión, al tiempo de interposición de la misma.
Consignaron certificación relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble, de fecha veintitrés 23 de abril de 2010, en la que se declara que la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar para esta fecha, es la empresa Contrataciones Integrales Hiring, C.A., lo que demuestra que los demandados poseen conforme a justo título, están amparados por la presunción de buena fe y tienen plena prueba de ello, porque así lo certifica un órgano competente del Estado Venezolano.
Que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y que sólo está facultado el titular del derecho de propiedad, para interponer la acción reivindicatoria. Por ello, la parte actora carece de cualidad para intentar ésta demanda para el momento de su interposición.
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, piden se deseche la demanda.
Alegaron que existe indeterminación del objeto reivindicado, ya que la identificación expresada en el libelo es insuficiente.
Que la parte actora se limita a expresar que en la parcela de terreno se construyó una casa-quinta, la cual tiene un área de construcción de ochocientos veintidós metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (822,22 M2), cuya distribución fue detallada en un título supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 1996, protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 26, Protocolo Primero.
Que se pretende hacer la identificación de la casa-quinta en el libelo de la demanda, mediante ese título supletorio, como único dato descriptivo. Esto constituiría una absoluta indeterminación del objeto reivindicado. Además expresan, que el título supletorio es una prueba viciada de nulidad, ya que fue obtenida con violación de la garantía del debido proceso, es inconstitucional, porque la declaración de testigos fuera de juicio es nula. Solicitan pronunciamiento expreso sobre éste punto en la sentencia definitiva.
Que la parte actora confiesa que la construcción allí existente era inhabitable, cuando afirma que comenzaron a idear las modificaciones, los presupuestos y los trabajos a realizar, por lo que sin esos trabajos o arreglos, la construcción era inhabitable.
Que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y el artículo 12 eiusdem establece que el Juez debe decidir de conformidad con lo que haya sido alegado en el proceso por las partes, no puede suplir alegatos.
Alegaron igualmente que la casa que existía en el inmueble para el momento en el que sus mandantes la adquirieron, fue prácticamente demolida en su totalidad, porque se encontraba en estado ruinoso; hubo que rehacerla en todas sus instalaciones. Por ese motivo, la indeterminación objetiva contenida en el libelo de demanda original, en este caso, es más grave aún.
Que la parte actora además pretende tergiversar los hechos y confundir al tribunal que conoce la presente causa mediante afirmaciones contenidas en el libelo.
Que según lo expresado en el libelo, la parte actora compró la casa en fecha 29 de enero de 1999, y no se mudaron de inmediato; pasaron por el inmueble luego de tres años, el 23 de enero de 2002, y entonces se encontraron a los demandados viviendo en el inmueble. Que tal afirmación es totalmente absurda en una ciudad como Caracas.
Que los actores sugieren el absurdo, de que los demandados son unos invasores. Expresamente rechazan esta afirmación, y afirman que sus mandantes son poseedores del inmueble, ya que ejercen posesión continua e ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietarios del inmueble.
Que la parte actora sostuvo en su libelo que los demandados no son poseedores de buena fe, e invocan en su favor lo establecido en los artículos 772, 780, 788 y 789 del Código Civil. Alegaron que sus representados poseen desde la fecha de su título de propiedad.
Los actores sostienen que no se han desprendido de la posesión del inmueble, lo cual es una contradicción, porque en otro punto del libelo, como ya hemos visto, sostienen que “lo compraron”, pero que no lo habitaron, que comenzaron a pensar que trabajos iban a realizar en él, y que en una de las oportunidades que fueron a visitarlo, se encontraron con que el inmueble estaba habitado por otras personas.
Alegaron que entre la fecha de adquisición del inmueble, que según los actores fue el 29 de enero de 1999, hasta el 23 de enero de 2002, transcurrieron 3 años, de modo que los accionantes manifiestan el absurdo de que ellos compraron un inmueble que requería arreglos, por eso no lo habitaron nunca y dejaron pasar 3 años antes de ir a verlo. Esto implicaría que nunca entraron en posesión del inmueble.
Que los demandados suscribieron el documento de compra del inmueble, en fecha 20 de diciembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 43, Tomo 17, Protocolo Primero, y que por lo tanto, es aplicable a ese documento lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Insistieron en exaltar el valor probatorio de este instrumento y de la certificación relativa a la propiedad y gravámenes que fueron consignados en la contestación a la demanda, y que ese instrumento constituye justo título, capaz de transferir el dominio, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Que la entidad mercantil Contrataciones Integrales Hiring C.A., ya identificada, según documento de venta protocolizado en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, pagó a los demandantes, la cantidad de doscientos veinticinco millones trescientos mil bolívares (Bs.225.300.000,00), mediante cheque de gerencia, distinguido con el número 00289817, más cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs.4.700.000,oo), entregados en dinero efectivo.
Que una vez otorgado este documento, fueron entregadas las llaves del inmueble, los demandados procedieron a posesionarse del inmueble que habían comprado, a demoler construcciones en estado ruinoso y realizaron las reparaciones más urgentes para poder mudarse.
Igualmente procedieron los demandados a narrar los antecedentes de la venta, relativos a avisos de prensa donde se promocionaba la venta de una casa situada en la Lagunita Country Club, las veces que se trasladaron para verla, las entrevistas con un ciudadano que fungía como corredor de inmuebles y una serie de gestiones previas a la venta de la casa, hechos estos no señalados en el libelo de la demanda.
Que la conducta de los demandados con ocasión a la adquisición del inmueble, fue lo usual en estos casos. No sólo procedieron de buena fe, sino que hicieron lo que hace normalmente cualquier ciudadano cuando va a comprar un inmueble.
Expresamente alegaron, que todas estas operaciones fueron conocidas en su oportunidad por los demandantes, por lo que solicitan a este Juzgado, establezca la presunción hominis de que todos estos hechos previos y preparatorios de la negociación de compra venta, fueron conocidos por los accionantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil.
Que por todas las razones expuestas, solicitan sea declarada sin lugar la demanda planteada en este proceso, con expresa condenatoria en costas de parte actora.
Por último, la parte demandada propuso demanda reconvencional, sólo para el supuesto de que prosperara la pretensión de reivindicación deducida en este proceso, consistente en la devolución de las cantidades pagadas por la adquisición del inmueble y la indemnización del daño patrimonial como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la suma pagada como precio al comprar el inmueble. Igualmente demandan el pago de las mejoras efectuadas en el inmueble.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandantes:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 29 de enero de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando evidenciado el derecho de propiedad que ostenta la parte actora, sin embargo, tal condición queda supeditada a la certificación de gravámenes que acompañó a los autos la parte demandada. Así queda establecido.
Abierta la causa a pruebas, consta en autos que la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Así queda establecido.
Demandados:
Conjuntamente con su escrito de contestación, treinta y nueve (39) fotografías aparentemente correspondientes al inmueble objeto del presente juicio, a las cuales debe dársele el tratamiento aplicado a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas, y, como quiera que no hubo tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. No obstante ello, dichas fotografías nada aportan al hecho controvertido. Así se decide.
Certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 23 de abril de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando evidenciado que el inmueble objeto de la controversia pertenece a la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A., por venta que le hiciere la parte demandante ciudadanos GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA y NERY ANDREÍNA GONZÁLEZ DE ANTÚNEZ, mediante documento del 20 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 17, Protocolo Primero. Así se decide.
Registro Mercantil perteneciente a la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la existencia de dicha empresa. Así se decide.
Copia simple de un cheque por la cantidad de doscientos veinticinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 225.300.000,oo) a favor de los demandantes GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA y NERY ANDREÍNA GONZÁLEZ DE ANTÚNEZ, contra el banco Plaza C.A., el cual, al no haberse solicitado la prueba de informes con la finalidad de su verificación, se desecha del proceso. Así se decide.
Recortes de periódicos de fecha 07 de octubre y 04 de noviembre de 2001, donde presuntamente se ofrece en venta el inmueble objeto de la presente litis, los cuales, independientemente de la regla de valoración que sobre tales medios probatorios debe aplicarse, debe desecharse del proceso al no constar fehacientemente la identificación del inmueble y en definitiva, no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.
Copias certificadas del documento de compra venta otorgado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 20 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 17, Protocolo Primero, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando evidenciada la venta del inmueble objeto de la controversia que efectuara la parte demandante ciudadanos GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA y NERY ANDREÍNA GONZÁLEZ DE ANTÚNEZ, a la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A., lo cual ratifica lo expuesto respecto a la certificación de gravamen previamente analizada Así se decide.
Abierta la causa a pruebas ratificaron las documentales sobre las cuales ya se emitió opinión.
Promovieron prueba de inspección judicial sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 244 y la casa-quinta ubicados en la calle B-5 de la Urbanización La Lagunita Country Club, jurisdicción del Municipio El Hatillo, objeto de la presente causa, a fin de dejar constancia de su estado, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
Promovieron prueba de informes, ante las siguientes oficinas:
Administradora Serdeco C.A. (C.A. Electricidad de Caracas), con el objeto de que señale al Tribunal: a) nombre de la persona o personas que pagan el servicio de electricidad del inmueble identificado en autos; y, b) indique desde que fecha el actual cliente paga dicho servicio, cuyas resultas no constan en autos.
Alcaldía del Municipio El Hatillo, a objeto de que informe a este Tribunal: a) nombre de la persona o personas que actualmente pagan los impuestos municipales correspondientes al inmueble de autos; y b) indicar desde que fecha el actual dueño del inmueble paga dichas obligaciones constando que en fecha 05 de mayo de 2011 dicho ente remitió copia del estado de cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A.
Hidrocapital a objeto de que informe a este Tribunal: a) nombre de la persona o personas que actualmente pagan el servicio de agua en el inmueble identificado en autos; y b) indicar desde que fecha el actual cliente paga dicho servicio, constando que dicho ente informó que la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A., viene cancelando el servicio.
Dicha prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 procedimental. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester referirse previamente al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, relativo a su impedimento de promover pruebas en virtud de no habérsele notificado del abocamiento de fecha 24 de febrero de 2011, por lo cual solicita la reposición de la causa y así se observa que, conforme el calendario judicial llevado por este Tribunal, una vez verificada la citación tacita de la parte demandada el lapso de contestación trascurrió de la siguiente manera: 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010; 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de enero de 2011.
Vencido el lapso de contestación, consta en autos que el primer día de despacho siguiente -27 de enero de 2011-, se admitió la reconvención propuesta, debiendo en consecuencia los demandantes reconvenidos dar contestación el quinto (5to) día de despacho siguientes, esto es, el 03 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual la causa quedó abierta a pruebas conforme lo dispuesto en los artículos 367 y 388 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso probatorio al que se ha hecho alusión el párrafo que antecede, trascurrió de la siguiente manera: 04, 07, 08, 09, 10, 11, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2011; 01, 02, 03, 04 y 09 de marzo de 2011, fechas dentro de las cuales se produjo el abocamiento de una nueva Juez, específicamente el 24 de febrero de 2001.
Como puede observarse el abocamiento de la nueva Juez se produjo dentro del lapso de promoción, específicamente el 24 de febrero de 2011, en cuyo caso, no era necesaria la notificación de las partes, y así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1320 del 11 de noviembre de 2004, caso: MARÍA MICHELLE D´ELIA DE DEL VECCHIO, cuando expresó: “…En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos….”.
Por tal motivo, siendo que el abocamiento se verificó dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo cual no era necesaria la notificación de las partes a objeto de reanudar la causa, el cual, además, transcurrió con normalidad, no observa quien decide impedimento alguno para que la parte ejerciera su derecho a la defensa mediante la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas, resultando por tanto improcedente la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Pasa ahora quien decide a resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada respecto a la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la presente demanda, sosteniendo al efecto que no ostentan el carácter de propietarios del bien inmueble cuya reivindicación pretenden, y en tal sentido se observa lo que sigue:
El autor Gert Kummerow define la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Por tanto, la acción reivindicatoria se encuentra dirigida tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa como a la declaración del derecho de propiedad discutido por aquel que la posee sin justo titulo.
Sostiene el citado autor, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, caso: Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció: “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.
Así las cosas, veamos entonces si los demandantes tienen o no cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria, no sin antes hacer mención a que dicha institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. No. 440 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes).
La falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, donde escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción, que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
La legitimación a la causa, por tanto, alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, sobre lo cual, el procesalista Jaime Guasp sostuvo en su obra “Derecho Procesal Civil” pág. 193, lo que sigue: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define la legitimación a la causa de la siguiente manera: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así las cosas se observa, que la parte actora pretende reivindicar un bien inmueble que dice ser de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, la cual está signada con el No. 244 en el Plano General de la Urbanización Lagunita Country Club, agregado al cuaderno de comprobantes de la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy del primer circuito), correspondiente al tercer trimestre de 1961, bajo el No. 440, así como documento de parcelamiento de fecha 11 de agosto de 1961, Nº 22, Tomo 17, Protocolo Primero; posteriormente modificado el 29 de septiembre de 1967, Nº 56, Tomo 28, Protocolo Primero, de la misma Oficina de Registro, la cual tiene una superficie de dos mil cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.055,50 M2), comprendida dentro de los linderos y medidas que se dan aquí por reproducidos, a cuyo efecto consignaron el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, anotado bajo el No. 42, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 29 de enero de 1999.
Ante tal pretensión, la parte demandada -como ya se indicó- alegó la falta de cualidad de los actores por no ser propietarios apoyados en una certificación de gravamen expedida por el Registro Publico del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 23 de abril de 2010, en el cual se observa que, el inmueble arriba descrito pertenece a la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A., por venta que le hiciere, precisamente, la parte demandante ciudadanos GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA y NERY ANDREÍNA GONZÁLEZ DE ANTÚNEZ, mediante documento del 20 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 17, Protocolo Primero.
Como puede observarse, no nos encontramos en presencia de dos títulos de propiedad que acrediten tal derecho a las partes que componen la presente litis, en virtud de lo cual deba realizarse el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas para determinar cuál de las partes probó tener mejor derecho y en tal sentido dictar la decisión debiendo recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición prior tempore potior iure, como apuntara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 472 del 29 de octubre de 2010, sino en presencia de un tracto sucesivo que ha evidenciado que los hoy actores no ostentan el derecho de propiedad al que aluden y en el que sustentan su pretensión a propósito de la venta que efectuaren a la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A. Así queda establecido.
De tal manera que, siendo que la pretensión incoada se encuentra destinada a resguardar los derechos del propietario, quien debe, no solo alegar tal derecho sino demostrar tener justo título que le permita el ejercicio de dicha acción, y, como quiera que en el sub iudice quedó plenamente demostrado que el inmueble cuya reivindicación se pretende fue dado en venta por los actores precisamente a la parte demandada, mediante documento de compra venta otorgado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 20 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 17, Protocolo Primero, debe en consecuencia prosperar la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada atinente a la falta de cualidad de la parte actora, al no ostentar ésta ultima el derecho por determinación de la ley, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta advierte este Tribunal que, independientemente de que no conste en autos que la parte demandante reconvenida haya dado contestación ni promovido medio probatorio alguno, lo cual pudiese provocar su confesión ficta, la acción reconvencional fue ejercida de manera subsidiaria y en el supuesto negado de que prosperara la pretensión reivindicatoria, por lo cual, resulta insubsistente emitir pronunciamiento al respecto dado los efectos fulminantes de la falta de cualidad activa previamente declarada. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de acción reivindicatoria que incoaran los ciudadanos GABRIEL ISAAC ANTÚNEZ IBARRA y NERY ANDREÍNA GONZÁLEZ DE ANTÚNEZ, contra la sociedad mercantil CONTRATACIONES INTEGRALES HIRING C.A., NORBERTO RUBÉN ESPÓSITO e INGRID VICTORIA GONZÁLEZ CARBALLO, todos antes identificados en el encabezamiento de este fallo, quedando DESECHADA la demanda.
Tercero: INSUBSISTENTE emitir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de la partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2009-001252
|