REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-000727.
Demandante: ANA CECILIA USECHE SARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-983.164.
Apoderado Judicial: Abogados Rubén Padilla y Leonardo Augusto Parra Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 27.008, respectivamente.
Demandados: JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.769.683, en su carácter de heredero del de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 77.893, así como sus herederos desconocidos.
Apoderados Judiciales: Del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, Abogados Gerardo Henrique Carabaño, Francisco Seijas Ruiz y Ana Valentina Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.255, 39.677 y 21.180, respectivamente. De los herederos desconocidos la defensora judicial Abogada Jineska García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.325.
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 02 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 09 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de los herederos desconocidos mediante edicto, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano Javier Rojas Morales en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la misión que le fue encomendada y estando en la dirección suministrada no le fue posible cumplir con la citación, consignando compulsa librada sin firmar, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de julio de 2015, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera en fecha 02 de octubre de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad dispuesta en el artículo 223 de la norma adjetiva.
En fecha 22 de enero de 2016, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI, a la Abogada Jinneska García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.325.
En fecha 25 de enero de 2016, la defensora judicial designada aceptó el cargo y juro darle fiel cumplimiento al mismo.
En fecha 27 de enero de 2016, se libró compulsa de citación a la Abogada Jinneska García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 189.325, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI.
En fecha 28 de enero de 2016, la defensora ad litem designada dejó constancia de haber recibido la citación librada en su persona lo cual consta mediante constancia realizada por el alguacil de este circuito judicial.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.677, consigno poder que acredita su representación de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2016, la defensora judicial designada interpuso escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1º de marzo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la partición.
En fecha 10 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito en el cual conviene en la oposición realizada por la parte demandada, por lo que encontrados la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 29 de junio de 2011, su representada antes identificada demando al ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, en su carácter de único hijo del de cujus Jorge Gómez Mantellini, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria existente con el ciudadano de cujus antes mencionado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2013, seguidamente la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual mediante distribución fue otorgado la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmo en todas sus partes el reconocimiento de la unión de estable de hecho (concubinato) existente entre ANA CECILIA USECHA SARDI y JORGE GOMEZ MANTELLINI, mediante sentencia de fecha 08 de Julio de 2014, en su oportunidad la parte demandada ejerció recurso de casación conforme a la Ley, la cual fue declarada sin lugar en fecha 14 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil, confirmando la sentencia del Aquem.
De igual manera manifestó que hasta la presente fecha no se ha efectuado la partición o liquidación de los bienes dejados por el de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI conforme a la Ley, y que en la actualidad de pleno derecho existe una comunidad de bienes entre la parte demandante Ana Cecilia Useche Sardi y el único hijo del de cujus, ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, esto a pesar de las múltiples gestiones amistosas que han realizado, a los fines de que se adjudique en plena propiedad a la parte demandante la parte que la Ley le otorga dentro de la división de la comunidad de bienes las cuales han sido infructuosas y dichos bienes son los siguientes:
BIENES INMUEBLES:
1- Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra 12-B, Primer Piso del Edificio B, y el maletero distinguido con el No. 5, ubicado en la planta sótano del Edificio B, Conjunto Residencial La Montaña, Calle Finlandia con Coromoto Urbanización Ávila, Alta Florida Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas; tiene una superficie total de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (401,69m2) distribuidos así: Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (365,92m2) de superficie cubierta, Veintiséis metros cuadrados con Cuarenta y Nueve decímetros cuadrados (26,49M2), de superficie descubierta y nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (9,28M2), del maletero mencionado en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) en fecha 13 de Diciembre de 1976, bajo el No. 12, Tomo 43 del Protocolo 1º, el inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con el cuarto y ducto de basura, hall de servicio, escalera, apartamento 11B y fachada del edificio; ESTE: fachada del edificio y OESTE: fachada del edificio. Le corresponde los puestos de estacionamiento cubiertos distinguidos con los Nos. 35 y 36, ubicados en la planta sótano, con una superficie de Trece Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros cada uno (13,75) c/u. LINDEROS: PUESTOS No.35. NORTE: con el puesto Nº 34; SUR: con el puesto Nº 36; ESTE: con área de circulación de vehículo y OESTE: con muro de concreto. PUESTOS Nº 36: NORTE: con el puesto Nº 35; SUR: con el maletero Nº 7, con el depósito “J” y la caja de ascensor; ESTE: con área de circulación de vehículos y OESTE: con muro de concreto. Le corresponde un porcentaje de Condominio de Un Mil Ochocientos treinta y seis por ciento (1.836%) sobre los derechos y cargas derivados del condominio, según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) de fecha 13 de Diciembre de 1976, bajo el No 12, Tomo 43, Protocolo 1º. Inmueble adquirido por el de cujus según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro ya citada en fecha 15 de Marzo de 1977, Bajo el No.13, Tomo 32, Protocolo 1º.
2- Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la Calle Madrid (Parcela 50B) en la Urbanización California Norte, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. LINDEROS: NORESTE: en once metros con ocho centímetros (11,08mts.) con la Parcela 50ª; SURESTE: en quince metros con ochenta y nueve centímetros (15,89mts.) con la Parcela 51B; SURESTE: en once metros con ocho centímetros (11,08mts.), con la Calle Madrid, que es su frente, NORESTE: en dieciséis metros con tres centímetros (16,03mts), con la Parcela 49B área aproximada 180,00m2. Fue adquirido por el causante según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de Octubre de 1963, bajo el No. 18, Tomo 28, Protocolo 1º.
3- Un inmueble constituido por una casa en la Pastora, entre Tajamar a Zapatero No. 99, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito capital, que mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80mts), de frente y llega hasta la quebrada Tajamar, alinderada así: NORTE: con casa que es o fue de Teresa Estevez; SUR: con casa que es o fue de Pablo Ellis; ESTE: que es su frente, con la Calle Norte 14 y OESTE: con la quebrada que baja Tajamar. Fue adquirido por el causante según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 17 de Marzo de 1977, bajo el No. 65, Tomo 8 del Protocolo 1º.
4- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 21, ubicado en la segunda planta del Edificio Andoral, Avenida Andrés Bello, entre las Avenidas Las Acacias y Samanes, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95mts2),incluyendo balcón y jardinera, dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: pasillo de circulación por donde tiene su acceso, núcleo de ascensores y fachada interna, ESTE: fachada este y OESTE: fachada oeste. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 18, ubicado en la planta S-2 y el maletero distinguido con el No. 13, ubicado en la planta S-1. Le corresponde un porcentaje de Condominio de Seis Mil Ciento Tres Cienmilésimas por ciento (0,06103%) sobre los bienes, derechos y obligaciones, según consta de documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador de Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 22 de octubre de 1984, bajo el No. 34, Tomo 14, Protocolo 1º. Fue adquirido por el causante según se evidencia de documento protocolizado ante la citada Oficina en fecha 17 de Septiembre de 1985, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo 1º.
5- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11, ubicado en la primera planta del Edificio Andoral, Avenida Andrés Bello, entre las Avenidas Las Acacias y los Samanes, Urbanización la Florida Municipio Libertador Distrito Capital, con un área de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95 mts2), incluyendo balcón y jardinera, y los linderos siguientes: NORTE: fachada norte; SUR: pasillo de circulación por donde tiene su acceso, núcleo de ascensores y fachada interna; ESTE: fachada este y OESTE: fachada oeste. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 20, ubicado en la planta S-2 y un maletero distinguido con el No. 15, ubicado en la planta S-1. Le corresponde un porcentaje de Condominio de Seis Mil Ciento Tres Cienmilésimas por ciento (0,06103%) sobre los bienes, derechos y obligaciones, según consta de documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 22 de octubre de 1984, bajo el No. 34, Tomo 14, Protocolo 1º. Fue adquirido por el causante según se evidencia de documento protocolizado ante la citada Oficina en fecha 17 de Septiembre de 1985, bajo el No. 46, Tomo 45, Protocolo 1º.
6- Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Yanoral, situado entre las equinas de Tracabordo y Puente Yanez, Parroquia Candelaria Municipio Libertador Caracas, con un área aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (55,44mts2), está en la cuarta planta del Edificio e identificado con el No. 41 y alinderados así: NORTE: fachada norte; SUR: patio y ascensor; ESTE: pasillo de circulación por donde tiene su acceso y apartamento 42 y OESTE: fachada oeste. El maletero No. 18 está situado en la planta sótano del mencionado edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Un Mil Sesenta y Dos Cienmilésimas por ciento (0,01062%) sobre los bienes, derechos y obligaciones de Condominio, según consta de documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 1º de octubre de 1987, bajo el No. 4, Tomo 2, Protocolo 1º. Fue adquirido por el causante según se evidencia del documento protocolizado ante la citada Oficina en fecha 26 de Febrero de 1988, bajo el No. 30, Tomo 25, Protocolo 1º.
7- Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Yanoral, entre las esquinas de Tracabordo de Puente Yanez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, con un área aproximada de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (47mts2), en la 4ª Planta del Edificio e identificado con el No. 47, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación por donde tiene su acceso; SUR: fachada sur; ESTE: apartamento No. 46 y OESTE: apartamento No. 48. El maletero No. 24, está situado en la planta sótano del mencionado edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Novecientas Noventa y Siete (997%) por ciento sobre los bienes, derechos y obligaciones de condominio, según consta de documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 1º de Octubre de 1987, bajo el No. 4, Tomo 2, Protocolo 1º. Fue adquirido por el causante según se evidencia del documento protocolizado ante la citada Oficina en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el No. 31, Tomo 25, Protocolo 1º.
8- Un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 12 de los puesto de estacionamiento en el Edificio C del Conjunto Residencial La Montaña, ubicado en la Calle Finlandia y Coromoto, Urbanización El Ávila, Parroquia el Recreo Municipio Libertador, del Distrito Capital, con una superficie de Trece Metros, con Setenta y Cinco Centímetros (13,75mts) y alinderados así: NORTE con área de circulación de vehículos; SUR: con muro de concreto; ESTE: con el puesto No. 13 y OESTE: con el puesto No. 11. Fue adquirido por el causante según se evidencia de documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 30 de agosto de 1983, bajo el No. 12, Tomo 34, Protocolo 1º.
9- Un inmueble constituido por un pedazo de terreno parte de mayor extensión la cual está invadida está situado en la calle El Carmen, barrio Monte Piedad El Calvario, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital sector La Planicie y mide 7 metros de frente y su largo es hasta la quebrada, deslindado así: NORTE: La Cañada del Limón, SUR: que es de frente la calle El Carmen; ESTE: solar que es o fue de Vicente Oltra; OESTE: terreno que es o fue de la Sucesión Mantellini. Fue adquirido por el causante según se evidencia de documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 20 de Abril de 1978, bajo el No. 10, Tomo 2, Protocolo 1º.
10- Un inmueble constituido por un local de oficina, ubicado en la cuarta planta, distinguido con el numero 4-D, del edificio Torre Alfa, Avenida Urdaneta, Veroes e Ibarras, Nº 1-1, Municipio Libertador, del Distrito Capital con un área de setenta y cinco metros cuadrados (75mts2) y alinderado así: NORTE: escalera del edificio y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; SUR: fachada sur; ESTE: local C y OESTE: fachada oeste. Le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con Cuarenta y Cinco centésimas por ciento (1.45%) sobre los bienes derechos y obligaciones del condominio, según consta de documentos de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro de departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) de fecha 9 de marzo de 1981, bajo el Nº 11, Tomo 24, Protocolo 1.
BIENES MUEBLES:
a) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2008, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placa: AA160CD, serial de carrocería: KL1JM62B18K810996, serial de motor: 18K810996, y le pertenece según consta de certificado de Registro de Vehículo No. 00020839 de fecha 28 de marzo de 2008.
b) Un vehículo marca BMW, modelo: 3201Llimousine, año: 2005, color: VERDE, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placa: AB672DM, serial de carrocería: WBAEV11025KK80282, serial de motor: 25KK80282, y le pertenece según consta de certificado de Registro de Vehículo No. 0020838 de fecha 22 de Diciembre del 2009.
CUENTA BANCARIA:
1) Cuenta que tenía como titular el de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI, en el BANCO CITIBANK Nº de cuenta 1035346208 Caracas Distrito Capital.
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su debida oportunidad rechazo e impugnó de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda incoada en contra de su representado en virtud de que la cuantía expresada en el libelo de la demanda es exagerada, por las siguientes razones:
Que el valor que representan el cincuenta por ciento (50%) de los activos que integran la partición demandada, que es a lo máximo que pudiera tener derecho la parte actora, en caso de obtener una sentencia favorable en el presente juicio, no alcanza el valor el que fue estimada la demandada vale decir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVAREZ (Bs. 1.500.000.000,00), y a los fines de demostrar lo exagerado de la cuantía promueven copia simple del libelo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios de abogados intentaron en contra de la parte demandada, los apoderados judiciales de la parte demandante y en dicha demanda establecieron que el valor de los bienes dejados por el difunto concubino alcanzaba una cuantía aproximadamente de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (400.000.000,00), correspondientes a once inmuebles y dos vehículos.
Que aun tomando como real el monto antes mencionado de igual manera lo consideran exagerado ya que a la parte demandante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes.
De igual manera precisaron que lo exagerado de la estimación en la presente demanda quedara demostrado cuando en la oportunidad de presentar el informe por parte del partidor designado y tomando en cuenta los valores asignados a cada bien por parte de los peritos valuadores designados, si fuere el caso, se determine el valor real de los mismos
Asimismo hicieron oposición y contradicción parcial a la presente demanda con relación al inmueble identificado en el libelo de demanda No. 6, constituido por un apartamento distinguido con el No. 41 que forma parte del Edificio Yanoral, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. La oposición se encuentra motivada al hecho de que el mismo fue vendido por el de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 2007, bajo el No. 10, Tomo 18, Protocolizado Primero, razón por la cual dicho inmueble no es parte integrante de la comunidad cuya partición se reclama en este proceso judicial.
En segundo lugar, hicieron oposición en virtud que la parte demandante no incluyó dentro del libelo de la demanda los pasivos de la sucesión hereditaria, entre los cuales está el correspondiente al impuesto sucesoral que surge con motivo a la presentación ante el SENIAT por parte del ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, la declaración Sucesoral de su causante realizada en fecha 05 de febrero de 2013, mediante el expediente signado con el No. 80130102. En dicha declaración se evidencia que el Fisco Nacional determino que para liquidar la sucesión en cuestión se debe pagar por concepto de impuesto sucesorales la cantidad Bs. 599.103,00. Este pasivo debería ser tomado en cuenta al momento de proceder a la partición de la comunidad hereditaria.
Con respeto al resto de los bienes descritos e identificados en el libelo de la demanda con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, así como con respecto a los dos vehículos y la cuenta bancaria, no hicieron oposición a la partición solicitada, por cuanto en relación a los mismos, no se discute el carácter de comunero de la parte demandante ni de su representado; tampoco se discute la cuota o proporción que le corresponde cada uno de ellos, ya que a cada quien le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los bienes integrantes de la herencia.
En otro punto, hacen las siguientes consideraciones a los fines que sean tomadas por el partidor, los inmuebles identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 en el libelo de la demanda se encuentran arrendados u ocupado por terceras personas, entre ellas un instituto educativo, desde hace más de diez (10) años. Esto trae varias consecuencias que sin dudan afectan el valor de los mismos a saber:
En primer lugar es que deben respetar los derechos de terceros, en este caso de los inquilinos, los cuales tienen derecho de preferencia sobre cualquier otra persona para su adquisición.
La segunda consecuencia, es que por tener tantos años de arrendados, en caso que se decida notificarles a cada uno de ellos de la no prórroga de su respectivo contrato de arrendamiento, la prorroga legal de cada uno es de tres (3) años, lapso durante el cual los arrendatarios tendrán derecho a seguir ocupando el inmueble y una vez vencido dicho lapso es que se podrán intentar las acciones legales correspondientes a los fines de su desalojo.
La tercera es que tanto para el caso de los inquilinos como para el caso de los ocupantes (vale decir que el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI, quien en vida reside en el inmueble identificados con el numero 1, el cual le sirve de vivienda principal) para proceder al remate de los mismo y a los fines de respetar el derecho de terceros, se deberá en primer lugar agotar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En relación con inmueble distinguido con el numeral 09 en el libelo de la demanda, la propia parte actora reconoce que se encuentra invadido, razón por la cual dicho inmueble carece de valor alguno, a menos que se proceda a la desocupación de invasores.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide comienza por observar que la parte demandada al momento de hacer oposición impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, sobre lo cual debe puntualizarse que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
No obstante ello, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En efecto, en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado.
Por tanto, siendo que los apoderados judiciales del demandado se limitaron a consignar copia de un escrito libelar que interpusieran los apoderados actores en contra de su representado, contentivo de una demanda de intimación de honorarios en la cual se estableció un valor a los bienes inferior al hoy estimado, debe forzosamente quien decide desestimar tal impugnación dado que aquella demanda no puede establecer el valor de ésta, bien porque se trata de una acción distinta donde además no existe identidad de partes, quedando en consecuencia, firme la estimación efectuada.
De igual forma se advierte, que el convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora respecto de tal impugnación, resulta a todas luces improcedente, ya que en modo alguno puede equipararse el valor estimado en el escrito libelar por mandato del dispositivo legal contenido en el citado artículo 38 procedimental, con aquel que resulte de la operación que realice el partidor atinente al valor de los bienes objeto de partición. Así se decide.
Resuelta la impugnación se observa entonces que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada efectuó una oposición parcial a la demanda, específicamente en lo que concierne al inmueble identificado en el libelo de demanda con el No. 6, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Yanoral, situado entre las equinas de Tracabordo y Puente Yanez, Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando al efecto que dicho inmueble no es parte integrante de la comunidad cuya partición se reclama en este proceso judicial por haber sido vendido; y al hecho de que la parte demandante no incluyó dentro del libelo de la demanda los pasivos de la sucesión hereditaria, entre los cuales está el correspondiente al impuesto sucesoral que surge con motivo a la presentación de la declaración Sucesoral de su causante realizada en fecha 05 de febrero de 2013, por parte del ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, en la cual se evidencia que el Fisco Nacional determinó que para liquidar la sucesión en cuestión se debe pagar por concepto de impuesto sucesorales la cantidad Bs. 599.103,00.
Ante tal oposición y conforme a la normativa vigente, corresponde entonces al Tribunal sustanciarla y decidirla por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho. No obstante ello, consta en autos que luego de efectuada la oposición y celebrado el acto conciliatorio a solicitud de las partes, la representación judicial de la parte actora convino en que el bien constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Yanoral, situado entre las equinas de Tracabordo y Puente Yanez, Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, ciertamente no forma parte del patrimonio objeto de partición y en la inclusión de los pasivos de la sucesión.
De tal manera que, no habiendo nada que dilucidar quien suscribe precisa que no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo que a su vez conduzca al jurisdicente a determinar mediante el respectivo juicio analítico, la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que debe entenderse que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, y siendo que fue acreditado mediante documento fehaciente la existencia de la comunidad, al igual que la propiedad de los bienes cuya partición se demanda, debe forzosamente quien decide a declarar ha lugar la demanda de partición de comunidad de bienes interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, ambos identificados, fijándose en consecuencia el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HA LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria que incoara la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-983.164, contra JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.769.683, en su carácter de heredero del de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 77.893.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria habida entre los mencionados ciudadanos, sobre los bienes muebles e inmuebles especificados en la parte motiva de este fallo, debiendo incluirse el saldo pasivo de dicha comunidad, todo lo cual se efectuará conforme a lo dispuesto en esta sentencia y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Tercero: Se emplaza a las partes para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Vargas
Asunto: AP11-V-2015-000727
|