REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2011-000336.
Demandante: JESUS ENRIQUE SAN JUAN REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.629.923
Apoderado Judicial: Abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.049.
Demandada: LIDIA MARGARITA REGALADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-644.948
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Daños y Perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2011, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Daños y Perjuicios que incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN, contra la ciudadana LIDIA MARGARITA REGALADO CARBALLO, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado William Gustavo Uribe y consignó las espesas necesarias para práctica de la citación de la parte demandada.
Verificada la citación de la parte demandada consta en autos que en fecha 14 de junio de 2011, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas, solicitando el 04 de agosto de ese año fuesen agregadas.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, se ordenó agregar el escrito de pruebas respectivo, pero dada su intempestividad se acordó notificar a la parte demandada con la finalidad de que comenzara a transcurrir el lapso de oposición.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 04 de agosto de 2011, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual se solicitó se agregaran las pruebas promovidas, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso, la cual se circunscribía a impulsar la notificación de la parte demandada.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 04 de agosto de 2014, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de daños y perjuicios que incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE SAN JUAN, contra la ciudadana LIDIA MARGARITA REGALADO, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 04 días del mes de marzo del año 2016. 205º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2011-000336
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