REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000406.
Demandante: LUIS BELTRAN MATA FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.082.290
Apoderado Judicial: Abogado Rodrigo Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.440
Demandada: ARACELIS JOSEFINA MATA MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.187.986
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Divorcio.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2011, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de divorcio que incoara al ciudadano LUIS BELTRAN MATA FRANCO, contra la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATA MATA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copias de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 5 de mayo de 2011, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta al Abogado Rodrigo Quijada.
Mediante auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de haberse instado a la parte actora a consignar las actas de nacimiento, esta se limitó a otorgar un poder, no constando ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación se verifico el 5 de mayo de 2011, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LAPERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de divorcio que incoara el ciudadano LUIS BELTRAN MATA FRANCO, contra la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MATA MATA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, 4 de Marzo de 2016. 205º y 156º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas

Asunto: AP11-V-2011-000406