REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-000011.
Demandante: ANGELA ELAINE SALAS GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.577.226.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.949.
Demandado: BIAGIO MIELE POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.816.830.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana ANGELA ELAINE SALAS GUERRA, representada judicialmente por el Abogado Luis Enrique Gil Quintana, contra el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, todos identificados al inicio de este fallo, mediante auto del 29 de julio de 2015 (Ver folio 61), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada con la finalidad de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 28 de septiembre de 2015 (Ver folio 67), compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de ARCANGELA MIELE TINTICHELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.574.181, quien manifestó ser la hija del demandado facultado para darse por citada según instrumento poder que consignó.
El 27 de octubre de 2015, compareció el Abogado Astroberto Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.141, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARCANGELA MIELE TINTICHELA, quien a su vez, según alegó, es la representante legal del demandado, y procedió a dar contestación a la demanda, consignando poder que acredita la representación a la que alude.
En fecha 05 de noviembre de 2015, compareció el Abogado Luis Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la confesión ficta de la parte demandada, alegando al efecto que quien compareció a dar contestación no ostenta la representación judicial de la parte demandada, solicitud que ratificó posteriormente en varias oportunidades cuya procedencia pasa a analizar quien decide en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien juzga considera menester hacer referencia al trámite de citación efectuado en el presente procedimiento, la cual se verificó en la persona de la ciudadana ARCANGELA MIELE TINTICHELA, hija del demandado, quien consignó instrumento poder que acredita tal representación, con la finalidad de resolver la solicitud de confesión ficta efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
En tal sentido, el instrumento poder al que se ha hecho alusión en el párrafo que antecede, fue otorgado por el demandado BIAGIO MIELE POMPA y su cónyuge, a la ciudadana ARCANGELA MIELE TINTICHELA, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2013, y en él se le faculta, en ‘materia judicial’, a ‘darse por citada’, sobre lo cual debe necesariamente referirse quien decide a la prohibición expresa contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 166 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, sólo los Abogados pueden ejercer poderes en juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 740 del 27 de julio de 2004, estableció:
“…el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1325 del 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak), dejó sentado:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (El énfasis es propio).
Ello así, resulta evidente entonces que la citación practicada en la persona de la ciudadana ARCANGELA MIELE TINTICHELA, quien no es Abogado, carece de efectos jurídicos conforme a la Ley y a los citados criterios jurisprudenciales, independientemente de que posteriormente compareciere el Abogado Astroberto Suarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARCANGELA MIELE TINTICHELA, pues, el poder conferido a éste último fue otorgado por la poderdante en su condición de representante legal de la empresa Auto Repuestos Biagio C.A., quien es un tercero ajeno al juicio.
La doctrina constitucional latinoamericana vigente ha señalado que para garantizar la válida constitución del proceso debe materializarse la defensa procesal, lo cual implica permitir “…la intervención de los afectados en el proceso de la formación de la resolución destinada a decidir sobre sus interés, que es lo que resguarda precisamente el derecho fundamental de defensa…”, en el entendido que la persona no puede ser degradada a objeto de un pronunciamiento judicial, sin permitirle la posibilidad de intervenir en la búsqueda de la verdad a través de su participación activa para solucionar la controversia que influirá directamente sobre sus interés. (CAROCCA P, Alex. (1998) “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”. Ediciones Jurídicas Olejnik. Chile – Santiago. p. 19).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes…”. (Sentencia No. 719, expediente 00-0273, caso: Lida Cestari).
De igual forma, en sentencia del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, señaló:
“…la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”.
En atención a lo expuesto, concluye este órgano jurisdiccional que la confesión ficta alegada resulta improcedente al no haberse verificado válidamente el acto comunicacional de citación, debiendo forzosamente ordenarse la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada, ello en aras de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora ciudadana ANGELA ELAINE SALAS GUERRA, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara contra el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, ambos identificados al inicio de este fallo.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 218 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2015-000011
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