REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AH11-X-2013-000055.
Demandante: GLENYS DE JESUS PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.699.856.
Apoderado Judicial: Abogados Euclides Cuesta Pinzón, Ibrahim José Guerrero Bracho y Enderson David Mendoza Lira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.467, 137.460 y 131.280, respectivamente.
Demandado: , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-15.663.365.
Apoderados Judiciales: Abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez, María Soledad Rodríguez Aguerreverre y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.719, 56.467, 61.689, 19.472 y 74.831, respectivamente.
Motivo: Incidencia Cautelar (Oposición).
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2013, tal y como fue ordenado en el asunto principal, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medida ordenándose agregar copias del líbelo de la demanda, anexos que la acompañan y el auto de admisión a los fines de que formaran parte integrante del mismo, todo previa certificación por secretaría.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se decretara la medida cautelar.
En fecha 06 de agosto de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar ordenando participar lo conducente al Registrador respectivo.
En fechas 18 de septiembre de 2015 y 22 de enero de 2016, la parte demandada hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal, en virtud de lo cual pasa quien decide a resolver la presente incidencia cautelar.

Capítulo II
DE LA OPOSIÓN
Luego de una definición de los requisitos de procedencia, alegó el apoderado judicial de la parte demandada que se le fue violado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en virtud de la falta de motivación del que adolece el decreto de la medida cautelar objeto de la presente oposición, señalando que la sola mención y explicación de la doctrina y la jurisprudencia dada en el decreto no constituye la demostración de que se encuentren satisfecho los extremos de ley con respecto al fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Sostuvo la parte demandada que no se explicó y analizó elemento alguno que demuestre que está plenamente satisfecho este requisito, exponiendo que según lo señalado en el decreto, únicamente es comprobable por la demora que se produce en todo proceso y que se ha determina el mismo, sin saber cuáles fueron los argumentos que bastaron para llenar los extremos, por lo tanto la medida cautelar solicitada por la parte demandante devenía en improcedente.
Que no obstante la inmotivación del decreto, tampoco es cierto que la parte accionante haya demostrado la existencia de una presunción seria de buen derecho que sustente su pretensión, y mucho menos el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de no decretarse la medida cautelar.
Que esta demanda fue interpuesta en el año 2013, fecha desde la cual no se ha realizado mayor diligencia a los fines de lograr la citación, ya que fue esta representación en ejercicio del buen derecho que le corresponde en el bien objeto de litigio, que reconvenimos la demanda.
Que en virtud de lo antes expuesto, decretar medida por este Tribunal estaría por una parte adelantando su opinión sobre el fondo del asunto, por mediar en el presente juicio dos pretensiones distintas y excluyentes (demanda y reconvención), por una parte dos presunciones de buen derecho, y por la otra, se estaría obviando el desinterés de la parte demandante en el presente caso, que desvirtúa por sí mismo el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Capítulo III
DEL LAPSO PROBATORIO
Efectuada la oposición, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 602 procedimental, quedó abierta a pruebas la presente incidencia, no constando en autos que las partes hicieran uso de tal derecho al no haber promovido medio alguno.



Capítulo IV
DEL DECRETO CAUTELAR
Mediante decisión del 14 de agosto de 2015, este Juzgado consideró procedente el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar previa la verificación de los requisitos de Ley, en base a las siguientes consideraciones:
“…El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida, fundamentó su protección cautelar en los artículos 585 y 588° del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos copia del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda de donde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida. Así se decide…”
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento es menester precisar que, en reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional-, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo oportuno citar lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, pues, en su decir: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En el sub iudice se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento con una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 Mts2) identificado con el número y letra “1-E”, situado en el edificio 19-7 conjunto residencial Ciudad Casarapa, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, por considerarse satisfecho los extremos de Ley para su procedencia, limitándose el oponente a contradecir tal decreto mediante un serie de afirmaciones sin aportar medio probatorio alguno.
En tal sentido se observa, que el Tribunal al momento de decretar la medida consideró satisfecho el requisito del fumus boni iuris al examinar el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demandó, lo cual, ciertamente acredita tal requisito si analizamos que, precisamente dicho inmueble fue el que la parte demandante exige se le dé en venta en virtud de la opción de compra venta celebrada con el demando, debiendo agregarse además en cuanto al periculum in mora, que de no decretarse, correría el riesgo el actor de que la sentencia de merito, en caso de que sea favorable, no pueda ejecutarse.
En atención a lo expuesto, y dado que la parte demandada se limitó a oponerse al decreto cautelar sin aportar medio probatorio alguno que desvirtuase los requisitos de procedencia previamente evidenciados por este Tribunal, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición ejercida confirmándose el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado el 14 de agosto de 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por el Abogado MOISES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.866, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ERMI FABIAN PIMENTEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-15.663.365, contra del decreto cautelar de fecha 14 de agosto de 2015, el cual queda ratificado bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 07 de marzo de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 8:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AH11-X-2013-000055