REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-001122.
Demandante: JOSE DIONICIO TEIXEIRA DE BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.014.
Apoderado Judicial: Abogado LEANDRO DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.774.
Demandada: MARIA ANGELINA TEIXEIRA DE BARROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.015.
Apoderado Judicial: Abogado JUAN CABEZA TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.494.
Motivo: Partición de Comunidad.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto en fecha 11 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de partición de comunidad que incoara el ciudadano JOSE DIONICIO TEIXEIRA DE BARROS, contra la ciudadana MARIA ANGELINA TEIXEIRA DE BARROS, ambos identificados al inicio del presento fallo.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, con el fin de dar contestación a la presente demanda, con la advertencia de que, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazaría a las partes para el nombramiento de partidor.
En fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, constatando que en fecha 16 de octubre de 2015, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, informo sobre la imposibilidad de practicar la citación consignando la compulsa sin firmar.
En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal libró nuevamente compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue practicada por el alguacil titular de este circuito judicial el cual dejo constancia en fecha 18 de noviembre de 2015, de haber sido positiva la misma.
En fecha 7 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 procedimental, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
En fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación a la cuestión previa formulada por la demandada.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte demandante que en fecha 03 de noviembre de 1979, el ciudadano José Eduardo de Barros, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-6.158.780, padre del ciudadano José Dionisio Teixeira de Barros, compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida distinguida dicha parcela con el número 1, de la manzana “G”, grupo 13, de la Urbanización Campo Claro y marcado el inmueble con el número 63, ubicado en la segunda avenida de la ya mencionada Urbanización Campo Claro del Municipio Sucre del estado Miranda, todo lo cual consta en documento de compra venta con hipoteca de fecha 03 de noviembre de 1979, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, bajo el número 32, Tomo 9, Protocolo Primero.
Que posteriormente en fecha 10 de noviembre del año 2000, falleció María Angelina Teixeira de Barros, dejando como sus únicos y universales herederos a su esposo José Eduardo de Barros, con quien contrajo matrimonio en fecha 31 de diciembre de 1955, y a sus hijos José Dionisio Teixeira de Barros y MARÍA Angelina Teixeira de Barros, esta quien es venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad No. V- 6.213.015, ello que sin que se haya llevado a cabo la correspondiente partición de la comunidad hereditaria.
Que en fecha 30 de marzo de 2005, fallece José Eduardo de Barros, dejando como sus únicos y universales herederos a sus prenombrados hijos José Dionisio Teixeira de Barros y María Angelina Teixeira de Barros.
Que de lo anterior se deduce que existe una comunidad forzosa entre ambos ciudadanos en torno al único bien conocido que dejaron los difuntos cónyuges, quedando entendido que siendo estas dos personas los únicos y universales herederos del acervo hereditario, a ambos le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del único bien conocido, tal y como consta de la declaración sucesoral de los de cujus María Angelina Teixeira de Barros y José Eduardo de Barros, de fecha 25 de octubre de 2013 y 8 de noviembre de 2013, respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada como punto previo a la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de noviembre de 2015, para que se abriera una investigación que pueda determinar quien usurpo la identidad de la parte demandada con fines malsano con intención de obtener la solvencia respectiva para realizar la declaración sucesoral correspondiente.
Que de igual manera rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no se corresponde porque es prejudicial toda cuestión que requiere ser resuelta previamente a la causa y que curse y deba ser resuelta en procesos distintos, de allí que la prejucialidad debe entenderse como toda cuestión que debe resolverse previamente a lo planteado en el proceso.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la cuestión debatida, debe quien decide referirse previamente a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 procedimental referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debiendo señalarse que por prejudicialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
Lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
No obstante lo anterior debe este Juzgado señalar que, indistintamente de los motivos que dieron lugar a la interposición de la cuestión previa opuesta, no encontramos en presencia de un procedimiento de partición, siendo entonces traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo del 2011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señaló lo siguiente:
“…al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse, en los juicios de partición de bienes de carácter contencioso solo son oponibles los medios de contradicción contemplados en el artículo 778 del Código Adjetivo, los cuales se circunscriben a: 1) La oposición total o parcial a la partición del bien común; y, 2) La discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros; por lo que, al no estar contemplada la posibilidad de oponer medios de defensa distintos a los ya señalados, debe quien decide concluir que la cuestión previa opuesta resulta manifiestamente improponible. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa quien decide a decidir el mérito de la causa, siendo necesario indicar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes la Ley Adjetiva Civil, evidenciándose de su contenido que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En el sub iudice, la parte demandada al momento de hacer oposición presentó escrito mediante el cual procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordina 8º del artículo 346 procedimental, cuya procedencia ya fue resuelta en párrafos anteriores. No obstante ello también se observa, que la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, lo cual si bien efectuó bajo el mismo argumento en el cual fundamentó la cuestión previa, de ello no se deriva una forma negativa de contestación que deba ser interpretada como una oposición, pues su argumento está dirigido a cuestionar la forma en que se solicitó el certificado de solvencia de defunciones, pero nunca cuestionando el carácter o cuota de los interesados y menos aún su legitimación ad causam.
Por consiguiente, al no haberse efectuado oposición que amerite la sustanciación y decisión de la presenta causa por los trámites del procedimiento ordinario, debe forzosamente quien decide, conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, declarar ha lugar a la partición y como consecuencia de ello, se ordena a las partes nombrar partidor en el acto que tendrá lugar el decimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la ultima notificación de las partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROPONIBLE la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ANGELINA TEIXEIRA DE BARROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.015, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: HA LUGAR la demanda de partición que intentara el ciudadano JOSE DIONICIO TEIXEIRA DE BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.014, contra MARIA ANGELINA TEIXEIRA DE BARROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.015, en consecuencia, SE FIJA el decimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado la ultima notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de marzo del año 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
Asunto: AP11-V-2015-001122
|