REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
Caracas, 08 de marzo del 2016
205º y 157º
Asunto: AH11-V-2007-000181.
Demandante: ANGEMIRO SABOGAL CARDONA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.054.668.
Apoderados Judiciales: Abogados Francisco Ramos y Tibisay Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.867 y 7.993, respectivamente.
Demandada: MARTHA ELENA PADILLA, colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-81.525.701.
Apoderado Judicial Abogado Domingo Fleitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.132.
Motivo: Partición de Bienes Conyugales.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de partición de bienes conyugales mediante escrito presentado el 27 de septiembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa previa distribución.
Luego de sustanciada la presente causa sin que se haya designado partidor, consta en autos que el 22 de junio de 2015, compareció la parte actora ANGEMIRO SABOGAL CARDONA, debidamente asistido de Abogado y solicitó que la parte demandada reconociera un acuerdo extra judicial que dice haber efectuado.
Mediante auto del 21 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015, compareció la parte actora ANGEMIRO SABOGAL CARDONA, debidamente asistido de Abogado y solicitó el abocamiento el cual ya se había verificado.
Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2016, compareció la parte actora ANGEMIRO SABOGAL CARDONA, debidamente asistido de Abogado y solicitó se homologara el acuerdo entre las partes, contando que dicho escrito también fue suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Domingo Fleitas, sobre lo cual pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa que la parte demandante compareció en forma personal; y que la parte demandada estuvo representada por el Abogado Domingo Fleitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, quien conforme al poder que cursa en autos (Folio 101), ostenta facultad plena para mediar, convenir, desistir y transigir, resultando imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre la parte demandante ciudadano ANGEMIRO SABOGAL CARDONA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.054.668, y la parte demandada MARTHA ELENA PADILLA, colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-81.525.701, ésta ultima representada por el Abogado Domingo Fleitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.132, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos expuestos.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 08 de días del mes de marzo del año 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Varga
Asunto: AH11-V-2007-000181
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