REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-M-2013-000500
Demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo; modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20009148-7.
Apoderado Judicial: Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH CHAVARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.
Demandada: PRODUCTOS FONTANA SIGLO XXI C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 05 de junio de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-29770426-4.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2013, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de cobro de bolívares que incoara la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTORA FONTANA SIGLO XXI, C,.A, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición y asimismo se ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
Del mismo modo en fecha 17 de julio del 2013, se libró oficio a la Procuraduría General de la República, posteriormente en fecha 07 de octubre del 2013, se recibió y agregó oficio del ente público antes mencionado mediante en el cual renuncia al lapso de suspensión del proceso por noventa días.
En fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó dar apertura al respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal ordeno librar compulsa de intimación dirigida a la sociedad mercantil PRODUCTOS FONTANA SIGLO XXI C.A., representada por su Director el ciudadano OSCAR JOSE GOMEZ GRIMAN y su Administradora la ciudadana NIRBA EUFEMIA GUZMAN CEDEÑO.
Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil Titular adscrito a este Circuito dejó constancia de la práctica imposible de la intimación de la parte demandada en esta causa.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 21 de marzo de 2014, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual se consignaron los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación, cuya práctica fue imposible según lo alegado por el Alguacil, encargado de tal actuación, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que luego de librada la compulsa de intimación el 31 de marzo de 2014, la parte actora no ha impulsado el proceso en forma alguna, trascurriendo más de UN AÑO desde su última actuación, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de de cobro de bolívares que incoara la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTORA FONTANA SIGLO XXI, C,.A, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-M-2013-000500
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