REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AH11-X-2016-000019.
Demandante: CARMEN ALICIA AVILA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.810.357.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Demandada: HONORIO ZABALA AMADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.674.924.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Tacha de Documento (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda del tacha de documento que incoara la ciudadana CARMEN ALICIA AVILA HURTADO, contra HONORIO ZABALA AMADO, ambas identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 02 de marzo de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo del presente año, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas a solicitud de la parte actora, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, acompañando a los autos copia certificada del documento de comprar venta autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 09 de noviembre de 2001, cuta nulidad pretende al haberlo tachado por vía principal, al igual que, copias certificadas de un testamento autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 03 de junio de 2004, anotado bajo el No. 07, Tomo 7; certificado de solvencia de sucesiones planilla No. 1590077826 y 1590078130, expedientes 80150510 y 80150511, respectivamente; de donde emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de tacha en cuyo procedimiento -ordinario- pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna -ya en proceso de reforma-, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada que ostenta el derecho de propiedad contra cuyo bien recae la medida, como por ejemplo, la enajenación del mismo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento distinguido con el numero diecisiete (17), ubicado en el cuarto piso del edificio “Edison”, el cual está situado en la ciudad de Caracas, en la Avenida Cumana de la Urbanización Las Palmas en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento (Municipio) Libertador del Distrito Federal (Capital). El departamento objeto de la negociación está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Espacio aéreo que lo separa de la Avenida Cumana de la Urbanización Las Palmas; SUROESTE: Apartamento No. 18, del señor Gustavo Eivis del que lo separa el pasillo; ESTE: Espacio aéreo que separa al edificio Marconi; y OESTE: Apartamento No. 16. Con una superficie aprox. De setenta metros cuadrados (70 m2), y le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro por ciento (4%), sobre el valor atribuido de las cosas comunes, según consta en documento Registro Publico del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero 2015, y quedo inscrito bajo el no. 2015.76, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no 215.1.1.13.899.2, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de marzo del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani

El Secretario

Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Luis Vargas

RAC/erick*
Asunto: AH11-X-2016-000019