REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de marzo de 2016.
205º y 157º
Asunto: AP11-M-2013-000300.
Demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Betsabeth Yineska Chavarri y Norys Auristel Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 08 de julio de 2008, bajo el No. 57, Tomo 74-A,Pro. Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. RIF J-29618460-7, representada por el ciudadano MARCO AURELIO SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 14.898.195.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2013, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares que incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 17 de junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada Betsabeth Chavarri, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
El 20 de junio de 2013, compareció por ante este Juzgado la Abogada Betsabeth Chavarri, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consignó doscientos (210) Bs. f, por concepto de emolumentos.
El 26 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República.
El 08 de octubre de 2013, se dictó auto donde se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la República.
El 31 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
El 17 de febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando la imposibilidad de practicar la citación personal.
Mediante auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice, luego de admitida la demanda el 27 de mayo de 2013, consta en autos que el 27 de febrero de 2014, se verificó la última actuación consistente en una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se librara compulsa de citación cuya práctica resultó infructuosa, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 27 de febrero de 2014, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de cobro de bolívares que incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEMPATAR, C.A, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-M-2013-000300