REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000278
PARTE ACTORA: YELITZA MARGARITA DOMÍNGUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWARD ENRIQUEZ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.925.
PARTE DEMANDADA: MARTIN EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.908.105.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Declinatoria de competencia).
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante escrito de demanda contentiva de pretensión mero declarativa, presentado en fecha 02 de marzo de 2016 por el ciudadano EDWARD ENRIQUE ORTIZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA MARGARITA DOMÍNGUEZ SOJO, incoada en contra del ciudadano MARTIN EDUARDO ROFRÍGUEZ, plenamente identificados en autos. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, previo el respectivo sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En el libelo de demanda se alega lo siguiente:
1. Que la parte actora inició a partir del 28 de septiembre de 2994, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Martín Eduardo Rodríguez, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 13 de agosto de 2004, fecha en la cual decidieron separarse por violencia intrafamiliar con motivo de la cual se realizó la denuncia ante la fiscalía, causa Nº 25C-4093-04, acompañándose copia de la misma marcada con la letra “B”.
2. Se adujo en dicha denuncia que hubo unión concubinaria, estableciéndose en el acta conclusiva que las partes manifestaron hacer la partición de bienes de mutuo acuerdo.
3. Se indicó que en dicha unión concubinaria se procrearon dos (02) hijos, el primero de ellos de nombre Martín Eduardo, quien nació el 28 de agosto de 1996, según consta de partida de nacimiento que se acompañó en copia, marcada con la letra “C”; y el segundo de los hijos nacidos durante la unión concubinaria de nombre Andrés Eduardo, nació en fecha 02 de mayo de 1999, según consta de copia de partida de nacimiento consignada con la letra “D”.
4. Que se desprende del contenido de todos los documentos acompañados, que la residencia en la que se desenvolvió dicha unión concubinaria, fue: Urbanización Nueva Caracas, Sector Los Higuitos, calle Saraza, entre 2 avenida y calle El Manguito, Casa Nº 37-38. Caracas, Distrito Capital.
5. Que la actora en el transcurso de su convivencia con su concubino, el ciudadano Martín Eduardo Rodríguez, obtuvieron un inmueble del cual contribuyó a su construcción, cuyas características y linderos se evidencian de fotografía acompañada en copia, marcada con la letra “E”.
6. Que demandó a la ciudadana Yelitza Margarita Domínguez Sojo, para que reconozca, convenga o sea condenado en la unión concubinaria sostenida entre éstos, en el periodo comprendido desde el 28 de septiembre de 1994, hasta el día 13 de agosto de 2004.
Con vista a lo anterior, a continuación este tribunal debe proceder a la revisión de los presupuestos procesales, antes de la admisión de la demanda.
- II –
SOBRE LA COMPETENCIA MATERIAL
Por cuanto resultó afirmado en la demanda y demostrado mediante las documentales adquiridas por el proceso que las partes involucradas en la presente controversia procrearon dos (2) hijos, que para esta fecha, el hijo de nombre Andrés Eduardo no ha alcanzado aún la mayoría de edad, por lo que resulta necesario analizar la competencia material de este tribunal para conocer de este asunto. En tal sentido, este Juzgador observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado las normas atributivas de competencia, aplicables a esta materia, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el caso de demandas de merodeclaración de comunidad concubinaria, incoadas contra la sucesión de una persona fallecida, entre los cuales existe un niño o un adolescente.
En efecto, en sentencia N° 19, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2010, literalmente se estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de la Sala).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual se ordena la remisión del expediente.”
(Resaltado del Tribunal)
A la luz de la jurisprudencia, este Tribunal observa que el caso que nos ocupa objetivamente se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene la norma atributiva de competencia del Tribunal del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal por aplicación de la norma anteriormente indicada, la cual ha sido interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia precedentemente transcrita, no tiene competencia para conocer de este asunto, en virtud de que la competencia para conocer de este juicio corresponde al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este juicio iniciado por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana YELITZA MARGARITA DOMÍNGUEZ SOJO en contra del ciudadano MARTIN EDUARDO RODRÍGUEZ. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo, designe la Sala que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2016-000278
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