REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001333

ASUNTO: AH12-X-2016-000009

Admitido como se encuentra el juicio por Nulidad de Contrato presentada por Ana Luisa Díaz de Álvarez, de nacionalidad Española, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad E-570.344, debidamente asistida para este acto por la profesional del Derecho Marisol A. Rivas Linares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.929.380, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.560, en contra del ciudadano José Álvarez Gonzáles, venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-6.451.560, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que contrajo Matrimonio Canónico, con el ciudadano JOSE ALVAREZ GONZALEZ, por ante el Registro Civil de Los Silos, Provincia de Santa Cruz de Tenerife España en fecha 26 de noviembre de 1.951, según se evidencia de certificado en extracto de Inscripción de Matrimonio de fecha 27 de octubre de 1.979, debidamente Legalizado por ante La República de Venezuela Consulado General en Santa Cruz de Tenerife
2) Que con el transcurrir del tiempo específicamente en el año 1956, decidieron residenciarse acá en Venezuela donde se dedicaron a trabajar, a construir su patrimonio, a criar y educar a su único hijo.
3) Que en 1.978, adquirieron un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Monte Alto, kilómetro 14, Parcela Nº 8, Carretera Caracas, El Junquito, en donde posteriormente con mucho esfuerzo y trabajo ambos construyeron en el terreno varia bienhechurías y en una de ellas fijaron su domicilio conyugal.
4) Que en fecha 09 de mayo de 2013, su esposo ciudadanos JOSE ALVAREZ GONZALEZ, sin su expreso consentimiento celebro contrato de Compra Venta con la ciudadana MARIA CRISTINA ESLAVA HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre varios bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal ubicados en el lote de terreno, en la urbanización Monte Alto, kilómetro 14, parcela Nº 8, carretera Caracas el Junquito.
5) Que los inmuebles se encuentran alquilados y la compradora vive en uno de ellos, su esposo en otro y ella con su hijo en otro de los apartamentos.
6) Que la venta se efectuó por un monto irrisorio de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), el cual su cónyuge antes identificado declara haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción mediante cheque girado contra el Banco CORBANCA, del cual se omiten datos importantes.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia simple del acta de matrimonio
B) Copia certificada del Documento de propiedad del Terreno de la Comunidad Conyugal.
C) Copia Certificada del Titulo Supletorio de las Bienhechurías construidas en el terreno, propiedad de la Comunidad Conyugal.
D) Copia Simple de la Partición Amistosa, que se autenticó por ante la Notaría Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inserta bajo el número 62, tomo 13, de los libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, en fecha 20 de marzo de 2003.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelas innominada, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 09 de Marzo de 2016. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de marzo de 2016. 205º de Independencia y 157º de Federación.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2016-000009