REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de marzo del 2016.
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000366.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.104.

ENTREDICHO: Ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-298.373.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.444.

MOTIVO: INTERDICCION (Sentencia definitiva).

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 23 de abril del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de mayo del año 2013 el referido juzgado admitió la presente solicitud, ordenando la prosecución de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre del año 2013 el referido Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, siendo que el cargo de tutor provisional recayó en la persona de su hermano, ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO. En la referida decisión, se ordenó la remisión de la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial, la cual correspondió ser conocida por este tribunal luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 04 de abril del año 2014, el tribunal le dió entrada y curso de ley a la presente solicitud.
Finalmente, en fecha 22 de febrero del presente año, compareció la representación del Ministerio Público y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

- II –
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, entredicha, es su hermana de doble conjunción;
2. Que la referida ciudadana posee graves quebrantos de salud, lo que ha devenido en que haya perdido el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales;
3. Que no puede llevar a cabo actividades de administración y disposición, tanto de sus bienes como de su pensión de jubilación que recibe como educadora jubilada, así como la pensión de vejez que le asignara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y,
4. Que en razón de lo anteriormente expuesto, solicita que su hermana, ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, sea sometida a interdicción civil, conforme a las previsiones normativas previstas en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

- III -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA SOLICITUD

Estando en la oportunidad procesal para ello, procede este Juzgado a dictar sentencia, para lo cual considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
Primeramente, este tribunal estima oportuno transcribir en forma parcial lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, expediente signado con el Nº AA20-C-2013-000407, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA:

“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”

Del precedente jurisprudencial previamente transcrito en forma parcial se puede desprender entonces que en todos los procesos de interdicción, tal y como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, existe una fase sumaria y una fase plenaria, siendo que las sentencias que se produzcan como consecuencia inmediata de las mismas deberán ser dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y, consultadas a los juzgados superiores, (Jueces grado A, en el escalafón jerárquico). Dicho esto, tenemos que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a la averiguación sumaria correspondiente y dictó decisión a través de la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, en la persona de su hermano, ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, quedando así la presente causa abierta a pruebas y remitida posteriormente a este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con el fin de evitar demorar el proceso, debe tenerse dicha sentencia como legalmente dictada. Y Así se establece.
Establecido lo anterior, como quiera que la presente solicitud se encuentra en fase de sentencia definitiva, este tribunal acatando la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a dictar el fallo correspondiente.
La interdicción tiene como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, la cual solamente pueden ser declarada judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite su declaratoria.
Así las cosas, el Código Civil en su artículo 393 define lo que debe entenderse por interdicción, de la siguiente forma:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan a la interdicción, lo cual constituye una disminución total de la capacidad de obrar, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla, incluso, de oficio. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código Civil.
En el caso que expresamente nos ocupa, tenemos que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, en su carácter de hermano de doble conjunción de la entredicha, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO. En ese sentido, la carga de demostrar los presupuestos materiales que encajen dentro de la eventual decisión que decrete la interdicción definitiva de la referida ciudadana, corresponden al promovente de la interdicción, por tal razón aquél hizo valer una serie de medios probatorios, los cuales se especifican a continuación:
• Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, parte solicitante, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, entredicha, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital;
A través de ambas partidas de nacimiento, el solicitante pudo demostrar que efectivamente es hermano de la presunta entredicha, ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, y en tal sentido, el tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil.
Asimismo, promovió informe médico psiquiatra de fecha 24 de agosto del año 2005, expedido por el ciudadano ALEXANDER STOJANOVIC, especialista en psiquiatría, en el cual se evidencia que a la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, se le diagnosticó “demencia tipo vascular con antecedentes personales de hipertensión arterial sistémica y diabetes mellitas tipo II”, y recomienda su reclusión en una institución de larga estadía por el tiempo que así se requiera.
En sintonía a los anterior, el solicitante consignó igualmente tres (03) informes médicos geriátricos de fechas 27 de junio del 2007, 07 de marzo del 2013 y 09 de julio del 2013, expedidos por el ciudadano MANUEL ALFONSO TOSTA, médico geriatra-gerontólogo, en los cuales se evidencian que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, le fueron diagnosticadas una serie de afecciones clínicas, las cuales se encuentran suficientemente señaladas en los informes en comento, los cuales se encuentran anexos al escrito que originó la presente solicitud.
Por otro lado, la parte interesada solicito que mediante informe médico se evaluara el cuadro patológico de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, lo cual se cumplió según peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, el cual fue efectuado por el doctor CIRO D’AVINO BIGOTTO, psiquiatra forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se le diagnosticó a la referida ciudadana “demencia vascular (F01) según CIE-10”, recomendando atención especializada y tutoría o supervisión constante en el ejercicio de sus derechos.
En ese sentido, el tribunal les otorga valor probatorio a los referidos informes médicos, por cuanto se presumen auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Y así se declara.
Es menester indicar, que la prueba médica es de vital importancia a los fines de verificar si una persona efectivamente manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de pudiere llegar a tener un individuo. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280)...”

Para mayor abundamiento de lo que pretende probar la parte solicitante, anexó a su solicitud copia simple de dos (02) instrumentos poderes otorgados por la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS CARABALLO y CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, los cuales se encuentran firmados a ruego, y autorizan a los referidos ciudadanos a que cobren en nombre de aquella, las pensiones que posee por concepto de vejez y por jubilación. En cuanto a dichos instrumentos, el tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Asimismo, presentó constancia de fe de vida, expedida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, a través de la cual se hace constar que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO se encuentra con vida y habita en la casa geriátrica San Judas Tadeo, ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda; y, constancia de residencia, expedida por la casa geriátrica San Judas Tadeo de Altamira, a través de la cual se hace constar que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, reside en dicha casa hogar por encontrarse incapacitada con hipertensión arterial, con enfermedad cerebro vascular e insuficiencia vascular periférica, la cual requiere cuidado diario. Respecto de dichas constancias, el tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, se evidencian en autos declaraciones de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS CARABALLO, DAMARYS COROMOTO ORTIZ CAMPOS, NARKY JOSEFINA RAMOS MEDINA y MARITZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.156.106, V-6.859.862, V-3.949.862 y V-2.993.152, respectivamente, siendo que individualmente en tales declaraciones, concuerdan en afirmar que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO reside en la casa hogar San Judas Tadeo de Altamira, que tiene un problema de demencia originado por “mal de Alzhaimer”, por lo cual recibe tratamiento farmacológico y que no puede valerse por sus propios medios; así como la declaración de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, aparente entredicha, la cual se efectuó en fecha 09 de julio del año 2013 en la casa hogar San Judas Tadeo de Altamira, de la que se desprendió que aquella no dió respuesta alguna respecto de las preguntas que le fueron formuladas por la parte solicitante, evidenciándose de ese modo la desorientación que poseía en lugar, tiempo y persona, lenguaje incoherente de tono y volumen bajo, sin conciencia de su realidad y expresando incoherencia.
Respecto de los referidos testimonios, el tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los mismos constituyen una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, de los cuales se pudo constatar que efectivamente la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, se encuentra en estado de incapacidad. Y así se declara.
En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción del presunto demente, previo interrogatorio de aquél, oír al menos a cuatro de sus parientes y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que de las diligencias ordenadas y practicadas en la fase sumaria de esta causa, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que demuestran la incapacidad que presenta la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, y como consecuencia de ello, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre del 2013 decretó interdicción provisional conforme a las previsiones contenidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del presente asunto a este Circuito Judicial, siendo que la causa quedaría abierta a pruebas desde el día que el tribunal correspondiente, previo sorteo, le diere entrada.
Considerando este Juzgador que en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación sumaria correspondiente, y siendo que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, no puede proveer sus propios intereses, por presentar una capacidad de juicio y discernimiento ausentes, que no dió respuestas coherentes a las preguntas que le fueren formuladas por presentar DEMENCIA VASCULAR (F01) SEGÚN CIE-10, por lo que se concluye que no es una persona civilmente hábil para disponer de su propia persona y bienes. En ese sentido, resulta necesario someter al régimen de interdicción a la ciudadana anteriormente mencionada, y en consecuencia, resulta procedente su Interdicción Definitiva. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO y, a tal efecto, se designa como su TUTOR DEFINITIVO al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.894.104 (hermano de la entredicha). Se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:25 PM.-
El Secretario,