REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000006
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.158.589 y 5.199.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 28.406 y 38.267 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, en contra de los ciudadanos WILLIAMS LEONIDAS FRANCO DIAZ y JEAN CARLOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 16.030.908 y 14.744.636 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 26 de Febrero de 2014, la parte actora otorgó a la parte demandada un préstamo signado con el número 97000244, por la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.936.000,00) el cual oponen formalmente a la parte demandada en su contenido y firma.
2) Que el referido préstamo sería destinado exclusivamente a los fines de realizar operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para complemento adquisición de vehículo usado.
3) Que el demandado se obligó a devolver a la parte actora la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a intereses, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta fuera distinta cada una por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 26.000,oo), de igual manera quedó establecido en el documento que dicha cantidad devengaría intereses a la tasa fija del 24% anual.
4) Que en el contrato de préstamo a interés Nº 97000244, de fecha 24 de febrero de 2014 el ciudadano JUAN CARLOS MORENO HERRERA, antes identificado se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta del ciudadano WILLIAMS LEONIDAS FRANCO DIAZ, a favor de la parte demandada, a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas.
5) Que por concepto del préstamo Nº 97000244, de fecha 26 de febrero de 2014 adeuda a la parte actora la cantidad de Quinientos Doce Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con cero céntimos (512.577,00); y
6) Que la parte demandada, ha dejado de pagar a la parte actora al día 31 de enero de 2016, cinco (5) cuotas mensuales por concepto de capital así como los intereses.
- II -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia del poder otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza en su condición de representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A., Banco Universal a los Abogados Armando Hurtado Vezga, Penelope De Castro Osorio, Betty Perez Aguirre, Hose Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chavez, Jose Manuel Muguessa Alfaro Y Mary Hurtado De Muguessa
B) Copia del poder otorgado por el ciudadano Paolo Rigio Cammarano en su condición de representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A., Banco Universal al Abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ.
Pagaré antes mencionado de fecha 25 de Junio de 2010, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) donde se refleja que la Sociedad Mercantil Turiamo Producciones C.A. queda como obligada al pago del dicho pagaré.
C) Documento de Préstamo a Interés signado con el número 97000244, por la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 936.000,00);
D) Certificación de la cuenta corriente del ciudadano WILLIAMS LEONIDAS FRANCO DIAZ, correspondiente al periodo entre el 01 de febrero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2014; y
E) Resumen del estado de cuenta corriente.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, y que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, desprendiéndose la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (BS 1.153.298,00), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (BS.128.144,00), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas de dinero, se hará dicho embargo hasta por la suma de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CERO CÉNTIMOS (640.721,00); suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205º de Independencia y 157º de Federación.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 8:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2016-000006