REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000010
Admitido como se encuentra el juicio por Tacha de documento (Vía Principal) presentado por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON, JULIO CESAR MARCANO OBREGON y FRANK DAVID MARCANO OBREGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.887.967, 7.997.779 y 6.495.346 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.095, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, C.A, fue constituida e inscrita en dicha Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 2003, bajo el Nro 42, Tomo 77-A-SDO. En la persona de sus representante legales ciudadano GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.362.521 y 15.026.613 respectivamente en sus carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta en copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 05 de marzo del presente año que la empresa Compañía Anónima, INVERSIONES G.R.A. 33, C.A., fue constituida e inscrita en dicha Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 2003, bajo el Nº 42, tomo 77-A-Sdo
2) Que consta en el Documento Estatutos Sociales de dicha empresa que en su Cláusula Quinta que el Capital-Social de dicha empresa fue suscrito y pagado por los accionistas.
3) Que consta también en dicho documento constitutivo en la Cláusula Octava en su última parte: Las Asambleas sea ordinarias o extraordinarias, se reunirán previa convocatoria por escrito, con cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para la reunión.
4) Que el Abogado Pedro Arturo Liendo Urbina, en fecha 17 de Julio de 2012, participó al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas Celebrada el 20 de Abril de 2012; en la cual prescindiendo de la convocatoria previa que conforme al Código de Comercio y a los estatutos sociales debió hacerse, la Dra. Gladys Rondón de Marcano declaró válidamente instalada la Asamblea y de inmediato dio lectura al orden del día.
5) Que en esa misma Asamblea se designó una nueva Junta Directiva, que quedó integrada por Dra. Gladys Rondón de Marcano como presidenta y el Dr. Luis Eduardo Marcano Rondon como Vicepresidente dejando de nombrara a Comisario alguno.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2016 que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado El Sapo, ubicada el la calle Beethoven, parcela Nº 152, de la Urbanización Bello Monte.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copias Certificadas del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 42, tomo 77-A Sgdo.
B) Copia Certificada del Acta Registrada el 30 de junio de 2012, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 74, tomo 224-A Sgo.
C) Expediente de la sucesión del causante LUIS FRANCISCO MARCANO.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE, solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 09 de marzo de 2016. Asi se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de marzo de 2016. 205º de Independencia y 157º de Federación.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2016-000010