REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000156

PARTE ACTORA: CARMEN ZENAIDA URBINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, de estado civil casada, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.952. 925, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lourdes Maurelis Granado Reyes, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.783.-
PARTE DEMANDADA: Pablo José Parra Valderrama, venezolano, mayor de edad, de profesión del hogar, de estado civil casada, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.405.831.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRTATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2015, por la ciudadana Carmen Zenaida Urbina Pérez, anteriormente identificada, mediante el cual demanda por Divorcio Contencioso al ciudadano Pablo José Parra Valderrama, plenamente identificado en autos. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 26 de febrero de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció la ciudadana Carmen Zenaida Urbina, debidamente asistida de la abogado en ejercicio Lourdes Granado, suficientemente identificadas en autos, quienes presentaron diligencia mediante la cual se consignaron copias simples para que se librara la notificación del ciudadano Pablo José Parra, siendo ésta la última actuación efectuada por la parte actora tendiente a impulsar el presente proceso.
Seguidamente, el Tribunal con vista a lo solicitado en la diligencia en comento, dictó auto mediante la cual en atención a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la inmediata notificación del representante del Ministerio Público, a objeto de que conociera de la demanda, librándose al efecto la boleta respectiva y las copias certificadas ordenadas. Dejándose expresa constancia de requerimiento de los fotostátos necesarios para proveer en cuanto a la compulsa correspondiente.-
En fecha 07 de abril de 2015, compareció el ciudadano José Centeno, Alguacil Accidental del presente Circuito Judicial quien diligenció consignando al efecto en un folio útil, boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía 91 del Ministerio Público.
Por último en fecha 13 de abril de 2015, compareció la abogada Madelaine Agreda Adams, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con posterioridad, a la diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, última actuación efectuada por la ciudadana Carmen Zenaida Urbina, parte actora en el caso que nos ocupa, debidamente asistida de abogado, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de aquella y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la última diligencia realizada en fecha 17 de marzo de 2015 por la parte actora tendiente a impulsar el presente proceso, solicitando al efecto la notificación de la parte demandada, siendo dictado un auto en el que se ordenó la inmediata notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, según lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa para procurar la practica de la citación de la parte demandada.-
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 8:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-000156