REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH12-M-2008-000097
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., antes, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 1 de setiembre de 1964, anotada bajo el No. 16. Tomo 34-A, reformados sus estatutos y cambiada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de abril de 2007, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 209-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN y LOURDES NIETO FERRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.169 y 35.416.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BOSCAN y LUIS ALFONSO MÁRQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.739.087 y V-9.312.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 30 de junio de 2008, por las abogadas VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN y LOURDES NIETO FERRO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BOSCAN y LUIS ALFONSO MÁRQUEZ PARRA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, procediéndose a su admisión el 29 de septiembre de 2008, ordenándose la citación de los codemandados en la dirección indicada en el libelo; para practicar las citaciones ordenadas se ordenó librar las respectivas compulsas, una vez consignados los fotostatos respectivos.
El 03 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a fin de que se libraran las compulsas respectivas y solicitó le fueran entregadas para practicar las citaciones ordenadas con un alguacil con competencial nacional.
El 06 de octubre de 2008, se libraron compulsas y despacho anexos a oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación personal de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró las compulsas.
El 06 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de las citaciones e indicó el resultado negativo de las mismas. Por lo anterior, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que ese organismo informara sobre el domicilio de los codemandados.
El 11 de mayo de 2009, se dio cumplimiento a la solicitud antes indicada, mediante oficio No. 0310. Asimismo, el 06 de agosto de 2009 se recibieron las resultas de dicho oficio, provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
El 1 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosaran las compulsas y se anexaran a un nuevo despacho y oficio de comisión dirigido a un tribunal del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2009 este juzgado libró despacho de comisión dirigido a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela y/o al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión, las cuales fueran debidamente agregadas a los autos por auto dictado el 27 de julio de 2010.
El 06 de diciembre de 2010, en virtud de ser infructuosa la citación personal de los codemandados, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara dicha citación a través de carteles. Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2010 este juzgado negó la solicitud de citación por carteles e instó a la parte actora a indicar una nueva dirección, esto a los fines de agotar suficientemente la citación personas de los codemandados.
El 07 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran sobre el Domicio del demandado. Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2011 este juzgado libró los oficios respectivos a los entes administrativos, en atención a la solicitud antes indicada.
El 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosaran las compulsas y se anexaran a un nuevo despacho de comisión, con el fin de practicar la citación de los codemandados en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 26 de febrero de 2013, este juzgado libró despacho de comisión y compulsas dirigido al Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 17 de octubre de 2014, se recibieron las resultas de la comisión antes indicada provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las que se observa la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados.
El 02 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de los codemandados a través de carteles.
En fecha 10 de marzo de 2015, este juzgado acordó dicha solicitud y libró un cartel de citación dirigido a los codemandados.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no consignó las publicaciones del cartel de citación dirigido a la parte demandada en este asunto, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 10 de marzo de 2015, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso este proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el período de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de bolívares incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BOSCAN y LUIS ALFONSO MÁRQUEZ PARRA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, los treinta y un (31) días del mes de marzo del año (2016). 205º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-M-2008-000097
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