REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000858
PARTE ACTORA: ciudadana LILL CONFORTTI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.959.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 27062009 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2009, bajo el Nro 16, Tomo 127-A, ciudadana ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, norteamericana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-924.922, sucesión DARIO ARCANGEL LUPI GONZALO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro J-29962774-7, compuesta por los herederos ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, RUBEN DARIO LUPI VELASCO, RAFAEL DARIO LUPI VELASCO y HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, la primera norteamericana y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-924.922, V-12.072.444, V-14.130.808 y V-18.367.969, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Perención de la Instancia)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por escrito de demanda presentado el 12 de julio de 2011, por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILL CONFORTTI DE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 27062009 C.A., la ciudadana ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, y la sucesión DARIO ARCANGEL LUPI GONZALO, integrada por los herederos ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, RUBEN DARIO LUPI VELASCO, RAFAEL DARIO LUPI VELASCO y HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, procediéndose a su admisión el 14 de julio de 2011, ordenándose la citación de los codemandados en la dirección indicada en el libelo; para practicar las citaciones ordenadas se ordenó librar las respectivas compulsas, una vez consignados los fotostatos respectivos.
El 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a fin de que se libraran las compulsas ordenadas.
El 22 de julio de 2011, este juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas ordenadas.
El 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora realizó el pago de los emolumentos de ley.
El 28 de julio de 2011 compareció la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 27062009 C.A., a los efectos de darse por citada y solicitar que se negara la medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la actora.
En fecha 21 de septiembre de 2011 el ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia del resultado negativo en la citación de los codemandados RAFAEL DARIO LUPI VELASCO, HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI y RUBEN DARIO LUPI VELASCO.
El 04 de julio de 2012, dado que fue infructuosa la citación de la la sucesión DARIO ARCANGEL LUPI GONZALO, integrada por los herederos ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, RUBEN DARIO LUPI VELASCO, RAFAEL DARIO LUPI VELASCO y HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informaran sobre el domicilio de dichos codemandados. El 11 de julio de 2012 este juzgado acordó conforme a lo requerido y libró oficios Nos. 0604 y 0605 dirigidos a los mencionados entes.
El 30 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó se ratificaran los oficios antes indicados, dado que hasta esa fecha no constaban resultas de los mismos. Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2013 este juzgado acordó de conformidad y libró nuevos oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
El 07 de octubre de 2013, luego de haberse recibido las resultas respectivas de los preanunciados oficios, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas compulsas dirigidas a los integrantes de la sucesión DARIO ARCANGEL LUPI GONZALO, ciudadanos ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, RUBEN DARIO LUPI VELASCO, RAFAEL DARIO LUPI VELASCO y HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, en las direcciones indicadas por los entes administrativos respectivos.
El 28 de octubre de 2013, este juzgado dejó constancia de haber librado compulsas dirigidas a los codemandados ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, RUBEN DARIO LUPI VELASCO, RAFAEL DARIO LUPI VELASCO y HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ.
El 16 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó se remitieran las compulsas a la Unidad de Alguacilazgo a fin de que se efectuara el traslado de los alguaciles. Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014 este juzgado hizo constar que las compulsas se habían remitido a la Unidad de Alguacilazgo el 30 ed octubre de 213 bajo el lote No. AH122013000148.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidenció que la parte actora no realizó el pago de los emolumentos de ley necesarios para el traslado de los alguaciles designados, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 21 de octubre de 2013, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso este proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el período de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Ahora bien, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana LILL CONFORTTI DE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 27062009 C.A., la ciudadana ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, y la sucesión DARIO ARCANGEL LUPI GONZALO, integrada por los herederos ELIZABETH MARIA HUBINGER DE LUPI, RUBEN DARIO LUPI VELASCO, RAFAEL DARIO LUPI VELASCO y HEIDI ALEGRIA LUPI RAMIREZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año (2016). 205º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2011-000858