REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000665
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN DE JESUS URRUTIA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.744.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas GONOVEVA MONEDERO NAVARRO y BELKIS ZAMORA GRANADILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.861 y 7.974, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZURILMA BLANCO y RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.789 y 21.798, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 4 de junio de 2014, la cual fuera admitida por auto dictado en fecha 16 de junio de 2014.
La citación espontánea de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, constó en este expediente en fecha 26 de enero de 2015, siendo que la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de enero de 2015.
En fecha 4 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en esta causa, las cuales fueron providenciadas en fecha 5 de febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015 la parte actora apeló de la providencia que resolvió la admisibilidad de los medios de prueba, siendo que por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015 dicho recurso fue oído en el solo efecto devolutivo.
Las resultas de la indicada apelación fueron agregadas a estos autos en fecha 8 de marzo de 2016, en las que consta decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual se confirmó la decisión apelada.
Vencido como se encuentra el lapso correspondiente a la decisión de esta causa, este tribunal procede a dictar sentencia definitiva de Primera Instancia, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el escrito de la querella lo siguiente:
1. Que la querellante es poseedora de un inmueble, bienhechurías y mejoras realizadas sobre el mismo y que la posesión ha sido pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil la querellante está amparada por una presunción de buena fe.
3. Que el inmueble, las bienhechurías y mejoras objeto de la querella está constituido por un terreno con forma de polígono irregular con las siguientes características, medidas y linderos: NORTE: En 527,75 mts. con Calle Principal de Montecristo; SUR: En 527,75 mts. con Cañaote; ESTE: En 527,75 mts. con quebrada Ojo de Agua; y, OESTE: En 527,75 mts. con Calle Principal de Monterrey. Que el aludido terreno tiene una superficie aproximada de 2.111,1197 metros cuadrados, tal como consta de título supletorio evacuado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de noviembre de 2010, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2011, que acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “B”.
4. Que el indicado título supletorio, aunado a la presunción grave demuestra el carácter de poseedora de la parte querellante.
5. Que las bienhechurías y mejoras contraídas sobre un terreno de propiedad privada son las siguientes: dos (2) casas de madera, un galpón y una casa construida sobre el referido galpón, según consta de oficio DPUC Nº 860, de fecha 5 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales están ubicadas en la Calle Principal de Monterrey, adyacente a Residencias Montesinos, Casa Nº 4-A, Cristo Rey, Municipio Baruta del Estado Miranda, que se discriminan así: PRIMERA CONSTRUCCIÓN: Una casa de madera, la cual mide 80 mts.2 alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 8 mts. con Calle Montecristo; SUR: En 8 mts. con sembrado; ESTE: En 10 mts. con siembra; y, OESTE: En 10 mts. con jardín. Que la casa de madera cuenta con sus servicios de luz, aguas blancas y servidas. SEGUNDA CONSTRUCCIÓN: Una casa de madera, la cual mide 96 mts.2 alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 8 mts. con Calle Montecristo; SUR: En 8 mts. con construcción; ESTE: En 12 mts. con jardín; y, OESTE: En 12 mts. con Calle Principal de Monterrey. Que la casa de madera cuenta con sus servicios de luz, aguas blancas y servidas, contando además con un estacionamiento, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En 30 mts. con cerca de Alfajol; SUR: En 30 mts. con casa de madera; ESTE: En 30 mts. con casa de madera; y, OESTE: En 30 mts. con cerca de Alfajor y Calle Principal de Monterrey. Que la casa de madera cuenta con sus servicios de luz, aguas blancas y servidas. TERCERA CONSTRUCCIÓN: Un galpón en construcción, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 16 mts. con casa de madera; SUR: En 16 mts. con cañaote; ESTE: En 38 mts. con Quebrada Ojo de Agua; y, OESTE: En 38 mts. con Calle Principal de Monterrey. CUARTA CONSTRUCCIÓN: Una casa sobre el galpón, la cual mide 192 mts., alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 12 mts. con casa de madera; SUR: En 12 mts. con cañaote; ESTE: En 16 mts. con siembra; y, OESTE: En 16 mts. con Calle Principal de Monterrey. Que la casa de madera cuenta con sus servicios de luz, aguas blancas y servidas.
6. Que un área aproximada de 95 mts. fue abruptamente invadida por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO, aproximadamente en fecha 21 de abril de 2014, lo cual se evidencia de justificativo de testigos que acreditan, no solo la posesión por mas de 24 años invocada por la querellante, sino el despojo, el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo del año 2014.
7. Que como consecuencia de lo anterior exige a la querellada la restitución de la porción de terreno que ha sido despojada.
En la contestación de la querella interdictal la parte querellada esgrime los alegatos y defensas que se sintetizan a continuación:
1. Que solicita la declaratoria de perención breve de la instancia, por cuanto la querellante debió publicar y consignar el cartel de citación en un lapso de 30 días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que promueve la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuento a su juicio el libelo de demanda no ha satisfecho los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: SOLICITUD DE PERENCIÓN
La querellada solicita la declaratoria de perención breve de la instancia, por cuanto a su juicio la querellante debió publicar y consignar el cartel de citación en un lapso de 30 días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a tal solicitud, este tribunal observa que la perención breve de la instancia se encuentra consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(...)”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días continuos, contados a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que en este caso no se ha verificado el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, toda vez que la querella interdictal fue admitida por auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, siendo que en fecha 26 de junio del mismo año la querellante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y en fecha 3 de julio de 2014 consignó los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil, en consecuencia, mal podría producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia.
Aunado a lo anterior, hay que señalar que no habrá posibilidad de que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, luego que la parte actora haya cumplido las obligaciones relativas a la citación de la parte demandada, esto es: (i) indicación de la dirección en que debe intentarse practicar la citación personal del demandado; (ii) consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y, (iii) consignación de los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil.
Como consecuencia de lo anterior, necesariamente debe negarse por improcedente la solicitud formulada por la parte querellada, referida a la declaratoria de perención breve de la instancia en esta causa, y así expresamente se decide.
SEGUNDO: CUESTIONES PREVIAS
Debe señalarse que en el procedimiento especial aplicable para la sustanciación de los interdictos posesorios no está prevista la posibilidad de tramitar una incidencia de cuestiones previas, siendo que tales defensas deben ser resueltas preliminarmente en la definitiva. Lo anterior ha sido reconocido por nuestra casación civil, entre otras en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Exp. Nº Exp. R.C. Nº: 00-954), donde se puntualizó lo siguiente:
“De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.”
Establecido lo anterior, este tribunal observa que la querellada promovió la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber satisfecho los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente, la parte querellada delata una indeterminación del objeto de la pretensión, toda vez que la querella no determina con precisión la situación y linderos del inmueble cuya restitución pretende, limitándose la querellante a discriminar los linderos del inmueble de mayor extensión que la accionante afirma poseer. De otra parte, la querellada delata que la querellante pretende fundamentar su temeraria acción en un título supletorio correspondiente a unas bienhechurías construidas en un terreno privado, sin autorización del lote de terreno en cuestión, que no se corresponde con los linderos y medidas poseído por la querellada, de aproximadamente 95 mts.2.
Ahora bien, en cuanto al objeto de la pretensión, se observa que en la querella se indica que el mismo está constituido por un área de 95 mts.2 que supuestamente se encuentran ubicados dentro del inmueble de mayor extensión que la querellante afirma poseer y que identifica, señalando su ubicación y linderos.
Así las cosas, este tribunal observa que la finalidad de la acción interdictal es proteger la posesión legítima. En el caso que concretamente nos ocupa, la querella describe el bien inmueble que la querellante afirma poseer y respecto del cual pretende la protección posesoria por vía interdictal, detallando su ubicación y linderos. Evidentemente, sería un exceso pretender que el querellante haga un levantamiento topográfico para delimitar con exactitud la ubicación de los 95 mts.2 que se encuentran dentro esa área de mayor extensión que afirma poseer. Como consecuencia, sobre la base de la indicada circunstancia, mal podría este tribunal que el libelo de demanda no ha satisfecho la exigencia contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Dirimido lo anterior, con vista a que la querellada denuncia que junto a la demanda no fue acompañado el instrumento fundamenta, este tribunal debe hacer las siguientes precisiones al respecto.
El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define legalmente a los documentos fundamentales, como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.”
A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido?. Hay dos posiciones posibles:
1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En el caso que nos ocupa, al tratarse de una acción interdictal cuya finalidad es la protección posesoria, no existe un documento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho a la restitución de la cosa poseída. En consecuencia, la cuestión previa relativa a la omisión del documento fundamental no puede prosperar, y así también se decide.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A los fines de acreditar la posesión, la ocurrencia del despojo, así como la autoría del mismo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda y en el lapso probatorio una serie de elementos de prueba, las cuales este sentenciador procede a discriminar y analizar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
1. Título supletorio tramitado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2010. Por tratarse de una actuación judicial de jurisdicción voluntaria, dicho título supletorio tiene un valor probatorio meramente indiciario respecto de la posesión invocada, que admite prueba en contrario, por disposición del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
2. Justificativo de testigos solicitado por la ciudadana CARMEN DE JESUS URRUTIA DE ESCOBAR ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2014. En dicha solicitud los ciudadanos MANUEL FRANCISCO PATERNINA MONTALVO, ERIKA DE JESUS PATERNINA BALLESTEROS y AVELINA DOS SANTOS DE NASCIMENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.978.725, V-24.073.697 y E-81.180.200, formularon respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. Dicho justificativo de testigo tiene un valor probatorio meramente indiciario, toda vez que los testigos solo fueron interrogados por la parte demandada, sin que la actora tuviera posibilidad de control y contradicción de dichas testimoniales. Lo anterior, aunado al hecho de que no existen elementos que permitan evaluar la credibilidad de dichos testigos, con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia de oficios signados DPUC Nº 1841, de fecha 27 de octubre de 2010 y DPUC Nº 860, de fecha 05 de mayo de 2010, emanados de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigidos a la querellante, donde le informan que un terreno es de PROPIEDAD PRIVADA, conforme a la información que sobre el mismo reposa en el registro catastral. Los indicados documentos emanados de la administración municipal en nada contribuyen a demostrar la posesión invocada por la querellante, el despojo, ni su autoría. Así se hace constar.
4. Testimoniales de las ciudadanas ANTONIA MARÍA CAMPOS ALCÁNTARA y ELIS NOREDIS GONZÁLEZ MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.452.475 y V-12.172.150, a los efectos de ratificar las declaraciones rendidas en el trámite del título supletorio acompañado junto a la demanda, además de testificar con ocasión de cualquier otra pregunta que le fuera formulada al momento de rendir declaración.
4.1. La ciudadana ANTONIA MARÍA CAMPOS ALCÁNTARA, al momento de rendir su declaración, manifestó lo siguiente:
“Primera: Diga la testigo si conoce a Carmen Urrutia de Escobar y desde hace cuanto tiempo? Contestó: yo conozco a Carmen desde hace más de veinte años, somos vecinas, por cuanto vivo en la Calle Principal de Monterrey, adyacente cerquita de su casa Nro 4-A, en Baruta, es una persona correcta, trabaja mucho para la comunidad, lo digo y me consta porque tenemos trato y comunicación desde el año 1.993 aproximadamente, es todo. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, construyó unas bienhechurias sobre un terreno que mide aproximadamente 2.111, 1187 mts2, identificado plenamente en el título supletorio, evacuado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 23 de noviembre de 2010, ubicado en la Calle Principal de Monterrey, adyacente a la residencias Monte Pino, Municipio Baruta del Estado Miranda, que pose hace mas de veinticuatro años? Contesto: Exacto, me consta porque la vi cuando estaba construyendo las bienhechurias, en mas de una ocasión la acompañe a comprar materiales para la construcción, hasta incluso ayude a cargar la tierra, y vi cuando pagaba a los obreros, ante se podía construir, porque era económico, ahora no creo, gracias a dios que ella pudo hacerlo en los noventa, es todo. Tercera: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, posee la casa y terreno antes señalado, desde hace mas de veinticuatro años, como propietaria, desde esa época hasta hoy en día, sin que persona alguna le haya perturbado en su posesión, molestado o denunciada por no ser la dueña del terreno y bienhechurias,? Contestó: Si me consta que siempre ha sido la dueña de las bienhechurias y el terreno que se menciona, y que conozco por ser vecina de ella, siempre ha sido mi vecina, la he considerado desde que la conozco como la dueña, ninguna persona la ha molestado o denunciado en todo este tiempo, en la posesión de la casa o del terreno que es bastante y extenso mide como unos dos mil metros o mas, hasta principios del año pasado que una señora empezó con unos problemas con ella por una construcción, no autorizada por Carmen, es todo. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Francisca Mejías de Calvo, construyó abruptamente en abril del año pasado, unas bienhechurias sobre el lote de terreno de la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar? Contestó: Si me consta que una señora, construyó o empezó a construir unas zapatas, unos huecos en el terreno de mi vecina Carmen, quien se molestó por eso y le reclamó y esta señora no le paro a eso, pero ahí están las zapatas, posteriormente no se que paso, pero ahí están las zapatas, es todo. Quinta: diga la testigo si ratifica el testimonio rendido en el título supletorio evacuado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 23-11-2010? Contestó: Si lo ratifico, es todo.”
4.2. La ciudadana ELIS NOREDIS GONZÁLEZ MONTIEL, al momento de rendir su declaración, manifestó lo siguiente:
“Primera: Diga la testigo si conoce a Carmen Urrutia de Escobar y desde hace cuanto tiempo? Contestó: yo conozco a Carmen desde hace más de veinte años, somos vecinas, en Baruta, yo tengo viviendo en el sector dieciséis años, pero ella tiene mas, me consta por cuanto mi hijo estudiaba en el Colegio Monterrey, siempre pasaba por allí, y ya la Sra. carmen todos las conocían por tener mucho tiempo en el sector, desde entonces conozco a Carmen Urrutia es todo. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, construyó unas bienhechurias sobre un terreno que mide aproximadamente 2.111, 1187 mts2, identificado plenamente en el título supletorio, evacuado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 23 de noviembre de 2010, ubicado en la Calle Principal de Monterrey, adyacente a la residencias Monte Pino, Municipio Baruta del Estado Miranda, que posee hace mas de veinticuatro años? Contesto: Si me consta, tal como lo declare en el titulo supletorio en el año 2010, esos terrenos eran del papá de la señora Carmen, todos los que vivimos en el sector sabemos eso, ella construyó las bienhechurias en ese terreno que queda entrando al sector conocido como Montecristo, después de la residencias Monte Pino, Baruta, es todo. Tercera: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, posee la casa y terreno antes señalado, desde hace mas de veinticuatro años, como propietaria, sin ser perturbada,? Contestó: Si me consta, eso es así, nadie le ha querido quitar su tierra, hasta que en el año pasado, unas personas hicieron dos huecos donde van las zapatas, eso fue lo que yo vi que hicieron, y esos terrenos donde lo hicieron pertenecen a la señora Carmen, es todo. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Francisca Mejías de Calvo, fue quien construyó abruptamente en abril del año pasado, unas bienhechurias sobre el lote de terreno de la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar? Contestó: Si me consta que esa señora fue la que construyo con ayuda de otras personas los huecos de las zapatas, es todo. Quinta: diga la testigo si ratifica el testimonio rendido en el título supletorio evacuado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 23-11-2010? Contestó: Si, eso lo dije yo en el titulo, me hicieron unas preguntas y respondí, eso fue, es todo."
Analizando las anteriores testimoniales a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que las mismas merecen credibilidad, toda vez que las deposiciones de las testigos son concordantes y no se contradicen entre sí, ni con algún otro medio probatorio adquirido por este proceso, además que las testigos han dado razón circunstanciada de sus dichos. Así se establece.
5. Testimoniales de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO PATERNINA MONTALVO, ERIKA DE JESÚS PATERNINA BALLESTEROS y AVELINA DOS SANTOS DE NASCIMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.978.725, V-24.073.697 y E-81.180.200, a los efectos de ratificar las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos acompañado junto a la demanda, además de testificar con ocasión de cualquier otra pregunta que le fuera formulada al momento de rendir declaración.
5.1. El ciudadano MANUEL FRANCISCO PATERNINA MONTALVO, al momento de rendir su declaración, manifestó lo siguiente:
“Primera: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, hace cuanto tiempo? Contestó: yo conozco a la señora Carmen desde hace más de veinte años, somos vecinos, en Baruta, yo tengo viviendo en el sector mas de veintitrés años, pero conociéndola a ella, mas de veinte años, es todo. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, construyó unas bienhechurias sobre un terreno que mide aproximadamente 2.111, 1187 mts2, ubicado en la Calle Principal del Monterrey, adyacente a la residencias Monte Pino, Municipio Baruta del Estado Miranda, que lo posee hace mas de veinticuatro años? Contesto: Si me consta, que lo posee desde que la conozco, yo la he ayudado a construir su casa, incluso en estos momentos estoy construyendo una habitación, en su casa, es todo. Tercera: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, posee la casa y terreno antes señalado, desde hace mas de veinticuatro años, con animo de propietaria, sin ser perturbada en la posesión de la casa y terreno,? Contestó: Si me consta, que la señora Carmen es la propietaria del terreno y la casa, en el 2014 de la noche a la mañana unas personas comenzaron hacer unos huecos para hacer una zapata, llevaron un camión y vaciaron arena y piedra para construir una fundación, después de allí comenzaron las amenazas de esas personas a la señora Carmen y a los residentes de la zona que se opusieron a la construcción, por cuanto esas personas no eran los dueños del terreno, ellos querían como invadir el terreno, mi esposa que estaba embarazada para ese entonces, siete meses de embarazo, fue víctima de los insultos, groserías, e incluso hasta por mensaje de textos telefónicos, la amenazaron, lo cual se repite en ocasiones esporádicas, cuando ellos van por el sector, comenzando a tirar piedra a los portones, es todo. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Francisca Mejías de Calvo, fue quien construyó abruptamente en abril del año pasado, unas bienhechurias sobre el lote de terreno de la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar? Contestó: Si me consta, que fue ella, con sus hijos, es todo. Quinta: Diga el testigo si ratifica el testimonio rendido ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2014. Contestó: Si, ratifico mi declaración, por cuanto me consta todo lo que allí me preguntaron.”
5.2. La ciudadana ERIKA DE JESÚS PATERNINA BALLESTEROS, al momento de rendir su declaración, manifestó lo siguiente:
“Primera: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, desde hace cuanto tiempo? Contestó: si la conozco desde hace aproximadamente veintiún (21) años, porque desde ese tiempo vivo en la comunidad, es todo. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, construyó unas bienhechurias, sobre un terreno que mide aproximadamente 2.111, 1187 mts2, ubicado en la Calle Principal del Monterrey, adyacente a la residencias Monte Pino, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que lo posee hace mas de veinticuatro años? Contesto: si me consta, porque las hijas de ellas estudiaron con mis sobrinos, y ella era la presidente de la asociación de vecinos de la comunidad, y ella es muy conocida en el sector, y todos saben que ese terreno le pertenece, era de su padre anteriormente, es todo. Tercera: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, posee la casa y terreno antes señalado, desde hace mas de veinticuatro años, con animo de propietaria, sin ser perturbada en la posesión de la casa y terreno,? Contestó: Si, es todo. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Francisca Mejías de Calvo, fue quien construyó abruptamente en abril del año pasado, unas bienhechurias sobre el lote de terreno de la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar? Contestó: Sí, si me consta que ella y su hijo construyeron esas columnas por debajo y me consta porque fue denunciado y recogieron firmas para ello, es mas unas laminas que me habían donado y estaban resguardas por la señora Carmen, fueron usadas por estas personas para cercar el terreno, mi esposo fue a reclamar las laminas y fue intimidados por la señora Maria Francisca, su hijo Jesús Calvo y su hermana, es todo. Quinta: Diga la testigo si ratifica el testimonio rendido ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2014. Contestó: si claro, lo ratifico.”
5.3. La ciudadana AVELINA DOS SANTOS DE NASCIMIENTO, al momento de rendir su declaración, manifestó lo siguiente:
“Primera: Diga la testigo si conoce a Carmen Urrutia de Escobar y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si, la conozco desde hace mas de veinte años, aproximadamente, yo vivo en la comunidad desde hace más de treinta y cinco años, es todo. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, construyó unas bienhechurias sobre un terreno que mide aproximadamente 2.111, 1187 mts2, ubicado en la Calle Principal de Monterrey, adyacente a la residencias Monte Pino, Municipio Baruta del Estado Miranda, que posee hace mas de veinticuatro años? Contesto: Sí, si esta, es todo. Tercera: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar, posee la casa y terreno antes señalado, desde hace mas de veinticuatro años, como propietaria, sin ser perturbada,? Contestó: Sí, si tiene mas de veinte años, porque yo la conocí desde que las hijas de Carmen estaban pequeñitas, Carmen vivía allí desde esa época, es todo. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Francisca Mejías de Calvo, fue quien construyó abruptamente en abril del año pasado, unas bienhechurias sobre el lote de terreno de la ciudadana Carmen Urrutia de Escobar? Contestó: Esa Señora se metió allí y quería sacarla, ella quería sacarla, tuvo problemas con Carmen, todo el mundo sabía eso, y que ella vivía ahí y era de ella la casa, es todo. Quinta: Diga la testigo si ratifica el testimonio del Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Séptima del del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 27 de mayo de 2014? Contestó: Si, claro, es cierto es todo.”
Analizando las anteriores testimoniales a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que las mismas merecen credibilidad, toda vez que las deposiciones de los testigos son concordantes y no se contradicen entre si, ni con algún otro medio probatorio adquirido por este proceso, además que los testigos han dado razón circunstanciada de sus dichos. Así se establece.
6. Legajo marcado “D”, contentivo de documentales emanadas del Servicio Autónomo Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante dichas documentales, la promoverte pretende demostrar que el ciudadano LUIS MANUEL URRUTIA LÓPEZ, progenitor de la querellante, era el propietario del inmueble poseído por ésta desde hace más de 24 años. Sin embargo, se establece que los indicados documentos solo demuestran el cumplimiento y extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, tal como lo estableció sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 (Exp. Nº 2015-371). En la indicada decisión, cuya motivación comparte este tribunal, es estableció que la declaración sucesoral no constituye un documento capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero. Como consecuencia, tales instrumentos solo pueden constituir un indicio del ánimo de dueño que ha caracterizado la posesión alegada en la querella, y así se establece.
7. Comunicación de fecha 6 de junio de 2014, emanada de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES, C.A. (IPROCICA). Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la querellante promovió la ratificación de la indicada documental privada emanada de tercero, a través de la prueba testimonial. Sin embargo, el acto correspondiente a la declaración fijado para el día 11 de enero de 2015, resultó desierto. En consecuencia, dicha documental carece de valor probatorio en esta causa, y así se establece.
8. Comunicación de fecha 17 de enero de 2014, acompañada de sus recaudos, que aparece emanada de la Asociación de Vecinos de Montecristo. Dicha documental privada emanada de terceros no fue ratificada en esta causa a través de la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la misma carece de valor probatorio, y así se establece.
9. Constancia de residencia de fecha 1º de febrero de 2015, emanada del Consejo Comunal de Monterrey; y otra de fecha 3 de febrero de 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta, en las que se hace constar que la querellante reside en la Calle Principal de Monterrey, casa Nº 4, Cristo Rey, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por aplicación extensiva del artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos instrumentos tienen una presunción de legalidad y legitimidad, y así se establece.
10. Certificados de solvencia, emitidos en fecha 13 y 16 de junio de 2014, respectivamente, emanados de Administradora Serdeco, C.A. y del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Tales instrumentos constituyen un indicio adicional del ánimo de dueño que ha caracterizado la posesión alegada en la querella, y así se establece.
Se hace constar que luego del anterior análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por este proceso judicial quedó demostrada la posesión alegada en la querella interdictal, así como el despojo alegado por la parte querellante (ocurrido menos de un año antes de la interposición de la querella) y la autoría de dicho despojo.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de la parte querellante se circunscribe a la restitución en la posesión que ejercía sobre una porción de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts.2) que forma parte del inmueble de mayor extensión descrito en la querella, toda vez que a su decir fue despojada de dicha área del inmueble, a través de una vía de hecho.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, correspondió a este tribunal analizar y valorar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este sentenciador a decretar el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
‘...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis este sentenciador observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos por la ley para que sea acordada la protección posesoria, vale decir: la posesión alegada en la querella interdictal, el despojo alegado por la parte querellante (ocurrido menos de un año antes de la interposición de la querella) y la autoría de dicho despojo. En consecuencia, la querella interdictal restitutoria que originó este proceso judicial debe ser declarada procedente. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión interdictal restitutoria contenida en la presente querella incoada por la ciudadana CARMEN DE JESUS URRUTIA DE ESCOBAR en contra de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ciudadana MARÍA FRANCISCA MEJÍA DE CALVO, restituir a la parte querellante, ciudadana CARMEN DE JESUS URRUTIA DE ESCOBAR, la posesión de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 mts.2), situados en terrenos de mayor extensión, poseídos por la querellante, con una superficie aproximada de 2.111,1197 metros cuadrados, constituidos por polígono irregular con las siguientes características, medidas y linderos: NORTE: En 527,75 mts. con Calle Principal de Montecristo; SUR: En 527,75 mts. con Cañaote; ESTE: En 527,75 mts. con quebrada Ojo de Agua; y, OESTE: En 527,75 mts. con Calle Principal de Monterrey.
Se condena en costas a la parte querellada.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
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